Julia Clavero, abogada,15 enero 2018
Hoy en día son numerosas las parejas divorciadas o separadas que tienen acordada una pensión de alimentos para los hijos habidos durante su convivencia. Los problemas y las dudas surgen, cuando alguno de los hijos alcanza la mayoría de edad, y no cuenta con una independencia económica.
Se considera como pensión de alimentos todo aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos. En el presente artículo nos vamos a referir a las causas de extinción sobrevenidas por la actitud de los hijos.
Una vez que el hijo alcanza la mayoría de edad, la pensión de alimentos puede extinguirse si se dan ciertos parámetros. Del mismo modo que los progenitores tienen la obligación de hacer frente a las necesidades de los hijos, éstos también tienen obligaciones.
Obligación del aprovechamiento educacionalEn 1º lugar, existe la obligación del aprovechamiento educacional. Según el art. 93 en relación con el art.142 del Código Civil, los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Según el Tribunal Supremo – entre otras – en su Sentencia de fecha 22 de junio de 2017, se debe acordar la extinción de la pensión de alimentos si se acredita que el hijo no ha terminado los estudios por su propia actitud y dejadez. Precisamente el art. 152.5º de Código civil prevé como causa de extinción, que la necesidad de pensión de alimentos provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.
En virtud del art. 152.3º puede extinguirse la pensión de alimentos en los casos en que el hijo no haya finalizado sus estudios, pero pueda ejercer una profesión u oficio.
Pensemos en un caso en el que el hijo haya finalizado sus estudios universitarios, pero decide que quiere ampliar sus estudios y realizar una 2ª carrera o con 24 años decida que, a pesar de llevar años sin estudiar, quiere comenzar tardíamente una carrera universitaria. Desde luego, la intención es loable, pero si ya puede acceder al mercado laboral o no ha estudiado por decisión propia, podrá acordarse la extinción de la pensión de alimentos.
Alguna de las causas de desheredación
En 2º lugar, se podrá acordar la extinción de la pensión de alimentos si se produje alguna de las causas de desheredación, las más habituales en el caso de los hijos son las siguientes:
Condena por sentencia firme por atentado contra la vida del progenitor, o a pena grave por haber causado lesiones o haber ejercido violencia física o psíquica.
Condena por sentencia firma por delito contra la libertad, la integridad moral y la indemnidad sexual.
Condena por denuncia falsa frente al progenitor.
Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
El procedimiento adecuado para solicitar la extinción de la pensión de alimentos es el de modificación de medidas.
Dicho procedimiento tiene un grave problema: la negativa de los tribunales a aplicar dicha extinción con efectos retroactivos.
Así, se produce la grave situación de que, si un hijo llevaba trabajando 2 años antes de interponer la demanda en la que se solicita la extinción de la pensión, no sólo no existirá la obligación de devolver las cantidades percibidas indebidamente – otro cantar es el procedimiento de enriquecimiento injusto – sino que además hasta que no exista una resolución que acuerde la extinción, se mantendrá la obligación del pago de alimentos.
En algunos partidos judiciales, los procedimientos de modificación de medidas están tardando más de 1 año en celebrarse – incluida la comparecencia de medidas provisionales – de modo que el alimentista deberá cumplir con sus obligaciones económicas, a pesar de constar acreditado mediante la vida laboral que su prole percibe ingresos propios.
Doctrina del Tribunal Supremo
¿Esto por qué se produce? Sencillo, así lo considera la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 22 de julio de 2017, recogiendo:
1.- Que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que tendrá efectos retroactivos.
2.- Que el art. 106 del Código civil recoge que «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo»,
3.- Que el art. 774.5 de la LEC recoge que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta.
Por lo tanto, hasta que no exista una resolución – bien auto de medidas provisionales bien sentencia de modificación de medidas – que modifique la resolución anterior, el alimentista deberá cumplir con el pago de alimentos.
Necesaria modificación interpretativa
Esta normativa y doctrina necesita urgentemente una modificación interpretativa y debe ser adaptada a los tiempos actuales, en los que la Justicia está colapsada por la carga de trabajo y la falta de medios, lo que conlleva a que se produzcan situaciones injustas y no acordes con espíritu de la norma, lo que evitaría los abusos que se producen en muchos casos.
Una solución práctica sería que las sentencias que regulan las medidas sobre hijos contuvieran la obligación del progenitor que percibe la pensión de alimentos, de acreditar anualmente el aprovechamiento de los estudios o de remitir semestralmente copia de la vida laboral, bajo apercibimiento de que, en caso de contrario, deberá indemnizar al alimentista en las cantidades recibidas de forma indebida.
Así, se produce la grave situación de que, si un hijo llevaba trabajando 2 años antes de interponer la demanda en la que se solicita la extinción de la pensión, no sólo no existirá la obligación de devolver las cantidades percibidas indebidamente – otro cantar es el procedimiento de enriquecimiento injusto – sino que además hasta que no exista una resolución que acuerde la extinción, se mantendrá la obligación del pago de alimentos.
En algunos partidos judiciales, los procedimientos de modificación de medidas están tardando más de 1 año en celebrarse – incluida la comparecencia de medidas provisionales – de modo que el alimentista deberá cumplir con sus obligaciones económicas, a pesar de constar acreditado mediante la vida laboral que su prole percibe ingresos propios.
Doctrina del Tribunal Supremo
¿Esto por qué se produce? Sencillo, así lo considera la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 22 de julio de 2017, recogiendo:
1.- Que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que tendrá efectos retroactivos.
2.- Que el art. 106 del Código civil recoge que «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo»,
3.- Que el art. 774.5 de la LEC recoge que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta.
Por lo tanto, hasta que no exista una resolución – bien auto de medidas provisionales bien sentencia de modificación de medidas – que modifique la resolución anterior, el alimentista deberá cumplir con el pago de alimentos.
Necesaria modificación interpretativa
Esta normativa y doctrina necesita urgentemente una modificación interpretativa y debe ser adaptada a los tiempos actuales, en los que la Justicia está colapsada por la carga de trabajo y la falta de medios, lo que conlleva a que se produzcan situaciones injustas y no acordes con espíritu de la norma, lo que evitaría los abusos que se producen en muchos casos.
Una solución práctica sería que las sentencias que regulan las medidas sobre hijos contuvieran la obligación del progenitor que percibe la pensión de alimentos, de acreditar anualmente el aprovechamiento de los estudios o de remitir semestralmente copia de la vida laboral, bajo apercibimiento de que, en caso de contrario, deberá indemnizar al alimentista en las cantidades recibidas de forma indebida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario