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La evolución a marchas forzadas de la
atribución de pensión compensatoria en España es notoria y evidente.
Prueba de ello es la innovación, tan sumamente útil en la práctica, de
la jurisprudencia en algunos procedimientos de familia en los últimos
años acerca de esta controvertida figura a la que tantos litigios
futuros a la ruptura matrimonial ha dado lugar. (...)
Como siempre, el Derecho camina al son de lo que la realidad social
va dictando en cada momento. Partiendo de la base de un cambio
generalizado y profundo en el derecho de familia en los últimos años,
uno de los más significativos está siendo precisamente el de la citada
pensión, regulada en el art. 97 de nuestro Código Civil. Se trata,
básicamente, de una remuneración (normalmente una renta periódica) que
disfrutará, como cita literalmente el texto legal “el cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio”.
Como señala el precepto legal, la pensión compensatoria (que compensa
ese desequilibrio económico) inicialmente tenía una utilidad adaptada a
aquél momento, en el que la mujer no solía trabajar fuera de casa y se
dedicaba a su hogar, al cuidado y educación de sus hijos, mientras el
hombre “traía el dinero a casa”. (....)
Nota: Pensión de tipo asistencial, que 1º pagas y luego te los desgravas de la declaración del IRPF, mientras que la otra parte la tiene que declarar como un Ingreso de Rentas. ¿A quien beneficia? A papá Estado.
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