AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 219/05
Juzgado de Ia. Instancia n° 7 de Castellón
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO n° 1359/04
SENTENCIA CIVIL Nº 154/06
Ilmos. Sres.:PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
MAGISTRADO: Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Queda por examinar la impugnación del pronunciamiento n° 5 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida ("se autoriza al padre a educar a su hijo en la fe católica").
Se afirma que dicho pronunciamiento vulnera los arts. 14,16 y 27 de la Constitución.
Lo que parece que la recurrente argumenta es que tan sólo procede dispensar una educación religiosa a un menor cuando existe consentimiento al respecto por parte de ambos progenitores; y que no existiendo dicho acuerdo, el juez no puede determinar ( ex art. 156 del C.Civil ) que se pueda seguir la opción de educación religiosa interesada por uno solo de los progenitores.
Parece que, para el recurrente, en esta materia, no regiría la previsión general sobre resolución de conflictos entre los progenitores en relación con sus hijos comunes, y que la única posibilidad de que se dispense a un menor una educación religiosa viene dada por el consentimiento o acuerdo de los dos progenitores con respecto a ello.
Según la parte apelante, la decisión adoptada por el juzgador de la primera instancia, ante "la extraña solicitud del marido "(son palabras del escrito del recurso), constituyen "una intromisión civil inadmisible en el ámbito de la educación integral del niño, que contraría el espíritu y finalidad de nuestra Constitución Española, sobre la libertad religiosa".
Y termina diciendo que "esta parte propone una educación laica o pública que es la común, hasta que cumpla la edad para tomar la primera comunión, que es una de las fases trascendentes de la religión católica".
En la sentencia recurrida se parte del entendimiento de que es plenamente aplicable el art. 156 del C.Civil, y que, ante el desacuerdo de los progenitores, debe resolver el juez.
Y se argumenta lo que se resuelve de la siguiente forma:
"Frente a la solicitud del padre, católico practicante, la madre, que en la comparencia de medidas provisionales manifestó expresamente que no se oponía a esa pretensión de su esposo, en la vista principal se mostró en contra alegando que prefería que su hijo eligiera la religión que quisiera al alcanzar la mayoría de edad.
Estas manifestaciones contradictoras de la madre parecen responder más a un fin de contrariar a su esposo en plena contienda judicial que a motivos de peso, pues parece incongruente que, habiendo celebrado su matrimonio los cónyuges en la forma católica, y habiendo bautizado al hijo, lo que supone una aceptación siquiera tácita de un modo de vivir y pensar determinado, se oponga ahora a seguir proporcionando al menor una formación que sigue la misma línea que la mantenida por los esposos hasta ahora.
Además, la excusa de que prefiere que el hijo decida por sí mismo al alcanzar la mayoría de edad resulta inconsistente, por cuanto que, de todos modos, el hijo decidirá por sí mismo al ser mayor de edad, e incluso antes, pero mal podrá hacerlo durante sus años de formación no recibe ningún conocimiento de las enseñanzas religiosas.
Resulta conceptualmente difícil, por no decir imposible, que alguien que nunca ha estado en contacto con el hecho religioso decida, por el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad, hacerse cristiano, musulmán, budista o de cualquier otra religión. En principio, la formación religiosa (del tipo que sea) es una faceta más ( y no la menos importante) de la formación integral de la persona, siempre que no sea una imposición y se desarrolle en el respeto a la libertad ideológica de todas las personas ( en la que se incluye también el no profesar ninguna creencia religiosa). Por ello, se autoriza al padre a procurar una formación del hijo en la religión que profesa, sin que ello suponga en ningún caso una imposición".
(....) Antes de resolver la cuestión controvertida, conviene sentar unas premisas generales.
La primera es que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa. Así se resalta, como no podía ser de otra forma, en las sentencias del TC. números, 154/02, de 18-07, y 141/00, de 29-05.
En la primera de dichas sentencias se indica que sin duda están incluidos los menores de edad dentro del reconocimiento de la libertad religiosa y de culto que, en el art. 2.1 de la L.O. 7/80, de 05-07, de libertad religiosa, se refiere a "toda persona".
También se indica por el T.C. que no cabe otra posibilidad interpretativa del art. 16.1 de la Constitución, cuando reconoce las libertades que contempla a "los individuos y las comunidades", sin más especificación.
Y decíamos que no podía ser otra la doctrina del T.C, a la vista de las numerosas normas, internacionales e internas., que específicamente reconocen a favor de los menores el derecho a la libertad religiosa.
En la Convención de Derechos del niño, de 20-11-89 ( instrumento de ratificación de 30-11-90, publicado en el BOE de 31-12-90), se reconoce el ''''derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" ( art. 14.1; y art. 14.3).
En el plano interno, además de la ya referida amplitud de la L.O. 7/80, en el art. 6.1 de la L.O. 1/96, de 15-01, se proclama que "el menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión".
La segunda se refiere al papel fundamental que tienen los padres en la educación religiosa de los hijos. Educación religiosa que constituye parte importante de la educación y formación integral de los hijos, a la que se refiere el art. 154 del C.Civil; y que resulta necesaria para que el menor pueda tener acceso a la formación religiosa, y para que pueda ejercer en la medida de lo posible, y en función de su grado de madurez, su libertad de religión.
En la Convención de Derechos del Niño se indica que la libertad de religión del niño es sin perjuicio de "los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" ( art. 14.2).
En el mismo sentido, en el art. 6.3 de la L.O. 1/96 se establece que "los padres y los tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esa libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral".
También en relación con ello, el art. 2.1 c) de la L.O. 7/80, establece que la libertad religiosa y de culto que la Constitución garantiza comprende, entre otros derechos y facultades, el derecho de "elegir para sí, y para los menores no emancipados o incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones"', conectándose así la libertad religiosa de los hijos con su formación religiosa, y con el derecho -deber de los padres de dispensar a los hijos una formación integral y de cooperar para que estos últimos ejerzan su libertad religiosa.
E íntimamente relacionado con ello está el mandato establecido, al máximo rango, en el art. 27.3 de la Constitución, en el que se declara que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".
Ciertamente que el derecho a la libertad religiosa, comprende el derecho a no prefesar religión o creencia algunas ( art. 2.1 a) de la L.O. 7/80; y así lo recuerda la sentencia del T.C. n° 46/01, de 15-02, con cita del comentario general de 20-07-93 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar el art. 18.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Sin embargo, nuestra Constitución dista mucho de alinearse junto a las concepciones que consideran el hecho religioso como nocivo o perjudicial, por sí y en todo caso, para la formación y el desarrollo integral de la persona. Es más, no se puede desconocer que la dimensión religiosa de la existencia constituye prácticamente un rasgo antropológico del hombre, y que el hecho religioso es un elemento importante de la civilización y de la cultura de los pueblos.
Así, ya hemos visto como en nuestro Ordenamiento se encomienda a los padres el derecho/deber de formar y de guiar a sus hijos en el hecho religioso, como parte importante de su formación integral.
No creemos que se pueda considerar indudable que la mejor manera de formar a la persona en relación con el hecho religioso, consista en excluir o marginar el hecho religioso y la práctica religiosa de la vida de la persona hasta que esta sea mayor de edad y tenga suficiente juicio y formación para ejercer su libertad religiosa con plenitud de madurez y conocimientos; ni que la única manera posible de acercarse a la religión sea a partir de una previa formación más o menos completa sobre el hecho religioso y las religiones, que pocas personas ( aún mayores de edad) tienen.
Parece poco realista creer que es posible que la persona tan sólo se pueda y se deba iniciar en el hecho religioso y en las prácticas religiosas después de haber estudiado y reflexionado sobre la religión, en base a una formación completa y plural ( sobre las diversas opciones religiosas y creencias) que pocas personas tienen, y a la que es claro que es difícil acceder durante la minoría de edad.
Estos planteamientos abocarían prácticamente a no reconocer más posibilidad de ejercicio responsable de la libertad religiosa de los menores de edad, que el no profesar religión o creencia algunas; limitándose la relación del menor con el hecho religioso a la sola formación ( información ) aséptica y distanciada sobre las diversas religiones y creencias.
(....) Por el contrario, la contrapretensión formulada por la madre apelante, tratando de negar la facultad del padre de dispensar a su hijo la formación religiosa que considere conveniente (no siendo, por otra parte, la religión en la que aquel pretende formar a su hijo, una religión extraña o desconocida, sino la religión católica, profesada por buena parte de la población, y cuya importancia sociológica e histórica en nuestro país y en el mundo occidental constituye un hecho incontestable), sí constituiría un menoscabo de una faceta de la libertad religiosa del padre, tan importante como es la indicada en el art. 2.1 c) de la L.O. 7/80 (a ello se hacía alusión implícitamente en la sentencia del T.S., Sala Ia, número 74/80, de 27-2 en la que se parte de admitir con plena naturalidad que cada progenitor pueda dar a sus hijos, en situaciones de crisis del matrimonio, la educación religiosa que tenga por conveniente); y que, según hemos visto, tan íntimamente ligada está a la propia formación integral y religiosa del menor.
Según se deriva de la sentencia del T.C. número 141/00, de 29-5, en relación con los niños de corta edad (como es el caso que nos ocupa), respecto de los cuales no cabe imaginar todavía un posible ejercicio de su libertad de religión consistente en su derecho a no compartir la religión de sus padres y a no sufrir actos excesivos o irrazonables de proselitismo, el ejercicio de la potestad indicada por parte de padres y tutores no encuentra más límite que el respeto de la intangibilidad de la integridad moral de los menores, y la prohibición de las conductas que redunden en perjuicio del menor, o con las que se postergue el superior interés de este.
En nuestro caso, no se ha acreditado (ni siquiera razonado) que la pretensión del padre de "educar a su hijo en la fe católica", resulte perjudicial para el menor, o pueda constituir un peligro para su formación integral.
Tampoco se ha acreditado que tal pretensión pueda imposibilitar o lastrar decisivamente las iniciativas que la madre pueda tener en orden a transmitir a su hijo las enseñanzas y orientaciones religiosas que tenga por conveniente. Realmente, no alegó la recurrente que pretenda dispensar a su hijo una formación determinada que resulte radicalmente incompatible con la religión católica en la que le pretende iniciar el padre.
Parece que lo que la madre pretende es facilitar a su hijo una formación general o integral sobre el hecho religioso, que le permita a aquel optar en su día por la opción (religiosa, o arreligiosa) que más le convenga o más le satisfaga.
No creemos que la educación que le va a dar el padre al menor sea excluyente de la de la madre, e imposibilite esta. O sea, la apelante no ha expuesto un proyecto de formación de su hijo que sea radicalmente incompatible o excluyente con respecto al proyecto de formación religiosa del sr. V..
Y tal y como se decía en la sentencia de la primera instancia, no existe indicio alguno mínimamente suficiente para pensar que la educación que le va a dispensar el padre pueda anular el libre desarrollo integral del menor y su capacidad de autodeterminación futura con respecto al hecho religioso.
Por el contrario, el proyecto del sr. Voltini está en sintonía con las creencias que la familia (incluida la apelante, cuanto menos en apariencia, en momentos importantes de la vida familiar) había venido profesando hasta ahora. El matrimonio se celebró en forma canónica; y el hijo habido en el matrimonio fue bautizado.
Tampoco parece que se pueda decir que la apelante sea persona que en la madurez de su vida se haya desligado de las creencias religiosas, vista la alusión a "Dios" que aquella realiza en la carta de 5-5/02 por ella escrita (y por ella aportada al proceso) obrante al folio 203.
Y tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, ni siquiera consta que la apelante se opusiera frontalmente a la pretensión del padre. En el interrogatorio a que fue sometida en el auto de la vista del proceso principal, no expresa su oposición terminante a ello, limitándose a manifestar preferencia de que su hijo vaya a un "colegio laico".
Ya hemos aludido a lo amplio y genérico que resulta el pronunciamiento entendido en la sentencia de la primera instancia (en la que nada se decide con respecto del tipo de colegio al que deba ir el niño); y es perfectamente compatible que el menor curse sus estudios en un "colegio laico", con el hecho de que su padre le eduque en la "fe católica".
Lo que será importante es que, teniendo las partes proyectos diferentes sobre la educación religiosa de su hijo (en general, siempre que se produce una discrepancia entre los progenitores con respecto a un asunto o cuestión atinente a sus hijos), la conducta de aquellos venga presidida siempre por el buen sentido y por el designio de dispensar protección preferente del superior interés del menor. De ser así, no nos cabe duda que la pluralidad de educaciones religiosas, o de educaciones para acercar al menor al hecho religioso, no puede dejar de ser beneficiosa y enriquecedora para el menor.
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