jueves, 2 de febrero de 2023

Las costas: una norma civil en blanco consentida por el CGAE

Marcos Molinero, abogado penalista, 01/2/2023 
Hasta hace unos años los honorarios de los abogados se calculaban en base a unos “libritos” de precios mínimos que publicaban los colegios de abogados y que eran de obligado uso para todos los colegiados inscritos en los mismos o que ejercieran en ese territorio.

Los diferentes Colegios de la Abogacía en España publicaban esos libros que pasaron a denominarse posteriormente con el eufemismo de «criterios asumidos para la emisión de dictámenes en materia de honorarios profesionales» (librito del año 2001).
Eso es lo que un abogado «debía cobrar”, salvo, claro está, que existiera hoja de encargo profesional o presupuesto en la que se delimitará la actuación profesional y los honorarios a cobrar por estar suscribiendo un contrato de prestación de servicios profesionales basado en la libertad de pactos entre particulares, lo cual agiliza y facilita cualquier reclamación frente al cliente.

En defecto de ese contrato, los abogados minutaban acogiéndose a esos criterios y consideraciones.
Ahora bien, cuando presentamos minutas por condena en costas no existía ni existe esa hoja de encargo profesional previa.
Los procesos de “jura de cuentas (art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o LEC) y los de tasación de costas (art. 241 a 246 LEC), caso de impugnación por excesivos, se resolvían en función de esos «criterios dispersos y desiguales” publicados y aprobados por las diferentes Juntas de Gobierno de los diversos Colegios de la Abogacía en España.

De este modo los abogados conocíamos, previamente a elaborar nuestra minuta o realizar la correspondiente impugnación por excesivos, los criterios económicos-matemáticos establecidos que iba a seguir nuestro Colegio de la Abogacía en la emisión de sus dictámenes preceptivos (art. 246.1 LEC), así como el tope superior de su cuantía referido en el art. 394.3 LEC (el tercio de la cuantía del proceso).
El letrado de la Administración de justicia de turno podía mantenerlos o no al dictar su decreto ante el cual solo cabe recurso de revisión ante el juez, magistrado o tribunal que conocía o había conocido del proceso judicial.

En el año 2009, la conocida como Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) trasponiendo la Directiva 2006/123/CE de 12 de Diciembre de 2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, acabó por liberalizar los precios que los letrados podemos cobrar a los clientes.

Se viene entendiendo desde entonces que, en un contexto de libre mercado, nadie puede decirle a un abogado -ni siquiera su propio colegio profesional- lo que debería cobrar o no por sus servicios profesionales.
Quedaba prohibida cualquier publicación, consejo, establecimiento o sugerencia sobre honorarios profesionales de los abogados.
El problema es y era importante en las tasaciones de costas por cuanto es evidente que no existe contrato de prestación de servicios u hoja de encargo profesional suscrita con la parte vencida en juicio frente a la cual se hacen las minutas para la tasación.

BORDEANDO LA PROHIBICIÓN
Algunos Colegios, entre ellos el de Madrid, procuraron bordear la prohibición bajo el argumento de que la Ley en su art.5.17, les permitía elaborar «criterios orientativos”.
El ICAM, entre otros, llevó a cabo una publicación que, en sustitución del librito, llevó a cabo una publicación que podía consultarse en su página web bajo el título “Recopilación de criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, aprobados por la Junta de Gobierno de 4 de Julio de 2013.

En definitiva era otra forma de “decirnos a los abogados y abogadas”, caso de no haber suscrito hoja de encargo profesional, como debíamos cuantificar nuestra minutas si no queríamos que, caso de impugnación por excesivos, nuestro Colegio emitiera un dictamen que no solo abonaría el abogado al que se le quitara la razón (entre 60 y 600 € en función de la cuantía), sino que, aunque no vinculante, influiría en la decisión del letrado de la Administración de Justicia pudiendo producir una nueva condena en costas caso de desestimar la impugnación.

Esta publicación provocó entre los años 2013 y 2016 no pocas aperturas de expedientes sancionadores a los Colegios por parte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMV).
La reacción colegial fue la de “hacer desaparecer” de sus webs cualquier publicación recopilatoria y cesar en la posibilidad de que los abogados pudiéramos dirigir consultas a nuestros Colegios para cuantificar o impugnar nuestros honorarios 
(vid https://web.icam.es/colegiados/honorarios/).

Quedábamos “a ciegas”, pero a expensas de la “aplicación de hecho”, por parte de letrados de la Administración de Justicia y colegios de la abogacía, de unos criterios económicos y cuantificaciones que solo “existían” en el arcano de su intimidad intelectual a expensas de su propia subjetividad.
Los expedientes sancionadores recalaron en sanciones, entre ellas la que se impuso al ICAM por importe de 459.024 € que hemos pagado todos los colegiados con nuestras obligatorias cuotas colegiales.

Recientemente ha sido confirmada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo por considerar que el ICAM vulneró la Ley de Defensa de la Competencia: “…la recopilación recoge tanto valores de referencia expresados en euros como escalas con tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes…». No se pueden en ningún caso «establecer baremos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales…».
En definitiva, evidencia lo que se venía haciendo desde siempre, antes incluso de la Ley Ómnibus, sin que la prohibición pueda circunvalarse con un mero eufemismo lingüístico.

Si bien es cierto que la actual Junta de Gobierno del ICAM hereda una situación cronificada, a la que no se ha querido buscar solución “legal” por sus antecesores, y que la responsabilidad de esta y otras sanciones no se circunscribe a los propios Colegios y sus carísimas asesorías jurídicas que pagamos todos, debe denunciarse y combatirse la inoperancia funcional y jurídica del propio CGAE subvencionado por nuestro propio esfuerzo personal.

PODEMOS CONCLUIR
Si, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, los Colegios no pueden en ningún caso “establecer baremos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales», va de suyo que desde hace años no existen criterios orientativos ni para la elaboración de minutas ni para la tasación o impugnación de costas por excesivas ni mucho menos para llevar a cabo jura de cuentas, salvo que exista presupuesto previo a través de la hoja de encargo profesional.

Si la recopilación publicada en 2013 tuvo que “retirarse” y dejó de formar parte del conjunto de normas colegiales, nos encontramos desde hace años «en blanco«.
Si una norma no existe, ¿cómo es posible que, sin solución de continuidad por los Colegios de la Abogacía, se emitan dictámenes y en los Juzgados o Tribunales se tasen costas con unos criterios económicos inexistentes o no válidos, basándose de hecho en antiguas «publicaciones» declaradas nulas por el TS?

¿Cómo se ejerce la contradicción o la oposición a las juntas de cuentas o las tasaciones de costas, sobre normas derogadas, nulas o inexistentes?
Estamos una especie de «ley civil» en blanco? Ni los colegios ni el CGAE han buscado ni encontrado solución a esta inseguridad y dislate jurídico por el que llevamos años soportando tasaciones de costas y jurando cuentas que los Colegios y los LAJ resuelven sobre una norma o criterios que no existen, son inválidos o no se encuentran publicados.

Los Colegios realizan sus particulares dictámenes relativos a la impugnación por «excesivos» en base a criterios subjetivos o incluso desconocidos.
Nosotros mismos vulneramos o permitimos que se conculque de manera sistemática el principio esencial de legalidad. Se realizan informes que imponen “penas económicas» a los abogados «colegialmente cotizantes… sin que exista norma o criterio escrito, cierto , previo y estricto…”, que diríamos los penalistas.

Mientras tanto solo cabe recomendar la firma de hojas de encargo profesional conteniendo presupuesto y forma de pago, y, en caso de inexistir, soportar incidentes de jura de cuentas o tasaciones de costas bajo “la proscrita insolencia de la subjetividad, la indefensión y la inseguridad jurídica”.

El CGAE y su presidenta pueden seguir a sus otras cosas, quehaceres vacuos en la “supuesta” defensa de una Abogacía que cada día vive con más intensidad la absoluta desafección hacia la inoperancia de esa institución colegial.

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