Cristina del Puerto, abogada, 17/12/2022
Nuestro Código Civil establece que la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley. Y solo se podrá desheredar en testamento, expresando en él la causa legal en la que se funde. Las causas para desheredar se encuentran contenidas en los art. 853,854 y 855 del cuerpo legal mencionado.
El 1º de ellos se refiere a la desheredación de ascendientes a descendientes, siendo las causas las siguientes;
Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
Haberle maltratado de obra o injuriado de palabra.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 abre las puertas a considerar el maltrato psicológico como causa de desheredación, y concluye que, efectivamente, debe estimarse que el maltrato psicológico, como acción que provoca un quebranto en la salud mental del testador debiendo de ser incluido dentro del “maltrato de obra”.
Posteriormente a esta sentencia, se han dictado otras como la de 30 de enero de 2015, que reitera la doctrina jurisprudencial de que el maltrato psicológico puede también considerarse como causa justa para la desheredación.
La inclusión del maltrato psicológico como causa para desheredar se basa en nuestro propio sistema de valores, en la dignidad de las personas.
Tras la publicación de la sentencia de 27 de junio de 2018, se establece como interpretación de la causa de desheredación la falta de afecto manifestada, con relación al abandono de los hijos a sus padres, en dicha sentencia se discute la posibilidad de desheredar cuando no se establece por parte del testador, de manera expresa, la causa por la cual se deshereda, o con la aportación de documentación es más que suficiente.
Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
Haberle maltratado de obra o injuriado de palabra.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 abre las puertas a considerar el maltrato psicológico como causa de desheredación, y concluye que, efectivamente, debe estimarse que el maltrato psicológico, como acción que provoca un quebranto en la salud mental del testador debiendo de ser incluido dentro del “maltrato de obra”.
Posteriormente a esta sentencia, se han dictado otras como la de 30 de enero de 2015, que reitera la doctrina jurisprudencial de que el maltrato psicológico puede también considerarse como causa justa para la desheredación.
La inclusión del maltrato psicológico como causa para desheredar se basa en nuestro propio sistema de valores, en la dignidad de las personas.
Tras la publicación de la sentencia de 27 de junio de 2018, se establece como interpretación de la causa de desheredación la falta de afecto manifestada, con relación al abandono de los hijos a sus padres, en dicha sentencia se discute la posibilidad de desheredar cuando no se establece por parte del testador, de manera expresa, la causa por la cual se deshereda, o con la aportación de documentación es más que suficiente.
La conclusión del tribunal nos lleva a la necesidad de que el testador incluya en el testamento la causa por la cual deshereda; en el caso de maltrato psicológico han de concurrir los siguientes requisitos:
Existencia de una de las causas tasadas indicando expresamente por el testador la causa que decide aplicar, dado que el que tiene derecho a la legítima le bastará con negar dicha circunstancia para trasladar la carga de la prueba al heredero.
La falta de relación entre testador y aquél a quien se deshereda, tiene que ser continuada e imputable al desheredado para que pueda valorarse como causante de daños psicológicos y que dé motivo a la desheredación.
No se puede tratar de un hecho puntual sino de un maltrato reiterado.
Cabe destacar la última sentencia de nuestro más alto tribunal, de fecha 24 de mayo de 2022, en ella se especifica que no todo distanciamiento o falta de relación puede ser considerado como maltrato psicológico y, por tanto, causa para desheredar, debiendo el Juzgador ser muy minucioso y prudente con dicha interpretación, así dice la sentencia;
“Jurisprudencialmente se interpreta nuestro Código Civil por analogía, y se considera ese abandono como una causa de desheredación, a pesar de que no viene expresamente regulado en el Código Civil, puesto que se interpreta extensivamente el denominado maltrato de obra, ampliándolo a circunstancias de desatención, desasistencia, o faltas de cariño, haciendo que el progenitor pueda en ese caso desheredar a aquéllos y privarle de sus bienes«.
La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853. 2.ªCC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.
Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC».
La falta de relación entre testador y aquél a quien se deshereda, tiene que ser continuada e imputable al desheredado para que pueda valorarse como causante de daños psicológicos y que dé motivo a la desheredación.
No se puede tratar de un hecho puntual sino de un maltrato reiterado.
Cabe destacar la última sentencia de nuestro más alto tribunal, de fecha 24 de mayo de 2022, en ella se especifica que no todo distanciamiento o falta de relación puede ser considerado como maltrato psicológico y, por tanto, causa para desheredar, debiendo el Juzgador ser muy minucioso y prudente con dicha interpretación, así dice la sentencia;
“Jurisprudencialmente se interpreta nuestro Código Civil por analogía, y se considera ese abandono como una causa de desheredación, a pesar de que no viene expresamente regulado en el Código Civil, puesto que se interpreta extensivamente el denominado maltrato de obra, ampliándolo a circunstancias de desatención, desasistencia, o faltas de cariño, haciendo que el progenitor pueda en ese caso desheredar a aquéllos y privarle de sus bienes«.
La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853. 2.ªCC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.
Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC».
Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma:
«El motivo debe ser desestimado. En 1º lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero«.
En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos».
De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC.”.
La desatención, conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de nuestros ascendientes se considerará maltrato psicológico y, por tanto, encuadrado dentro del marco del maltrato de obra como causa para desheredar, pero para que dicha causa sea válida, es imprescindible que el testador lo ponga de manifiesto de forma expresa en el testamento y además para que la desheredación no pueda dar lugar a contradicción es necesario que la situación que ha provocado el “maltrato psicológico” no sea derivada de un hecho puntual, sino de una situación continuada en el tiempo y provocada por el heredero.
«El motivo debe ser desestimado. En 1º lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero«.
En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos».
De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC.”.
La desatención, conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de nuestros ascendientes se considerará maltrato psicológico y, por tanto, encuadrado dentro del marco del maltrato de obra como causa para desheredar, pero para que dicha causa sea válida, es imprescindible que el testador lo ponga de manifiesto de forma expresa en el testamento y además para que la desheredación no pueda dar lugar a contradicción es necesario que la situación que ha provocado el “maltrato psicológico” no sea derivada de un hecho puntual, sino de una situación continuada en el tiempo y provocada por el heredero.
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