A mediados de julio de 2018, la Oficina Judicial de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de un TSJ de nuestro país, hacía entrega a la Letrada del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación de Trabajadores de la Comunidad de Madrid (STAP o STAP CGT) -parte demandante en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas- a solicitud de esa Letrada, de una copia en formato DVD de la grabación audiovisual de la vista celebrada en los días previos en el procedimiento incidental para la adopción de medidas cautelares, con el fin de preparar el recurso de reposición frente al auto desestimatorio de las medidas cautelares allí solicitadas.
Tras ello, el Letrado de la Confederación Territorial de CGT de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, codemandado en el citado procedimiento de tutela de derechos fundamentales, puso en conocimiento del TSJ la publicación y difusión en YouTube del video de la vista oral del procedimiento incidental para la adopción de medidas cautelares, en el que se muestra su imagen física, se escucha su voz y la voz de un miembro del Tribunal.
En la citada plataforma de visualización de videos constaba el anagrama de STAP CGT y la indicación “CGT STAP”.
Requerimiento informativo de la AEPD
En su respuesta al requerimiento informativo de la AEPD, previo a la admisión a trámite de la reclamación, la Letrada reconoció que había intervenido como defensa del Sindicato STAP-CGT en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y que, tras la celebración de la vista oral en el procedimiento incidental de medidas cautelares, se le hizo entrega por la secretaría del tribunal de la grabación del video de la vista.
En cambio, afirmó ignorar quién era el autor de la difusión de la grabación en redes sociales e insistía en que la única información de que disponía era la que el propio Tribunal le había facilitado relativa a la difusión efectuada.
“Los juicios deben ser públicos y transparentes”
El art. 236 quinquies, 2 de la Ley Orgánica 1/1985 del Poder Judicial (LOPJ) sostiene: “En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal al tratamiento que las partes lleven a cabo de los datos que hubieran sido revelados en el desarrollo del proceso”,
Fruto de lo anterior, acordado por la Directora de la AEPD el inicio del correspondiente procedimiento sancionador frente al sindicato STAP-CGT, se le informa al reclamado que la conducta de la que se le responsabiliza consistió en tratar datos de terceras personas -la imagen y la voz, en particular la imagen y voz del Letrado de una de las partes demandas y la voz de un miembro del Tribunal- sin que concurriera ninguna de las condiciones de licitud previstas en el art. 6.1 RGPD.
Conforme al art. 5.2 RGPD corresponde al responsable del tratamiento la obligación de acreditar que el aquel respetaba el principio de licitud, esto es, tenía su fundamento jurídico en alguna de las condiciones del art.6.1. RGPD. Sin embargo, el reclamado rechazó la notificación del acuerdo de inicio del expediente, no acreditó ningún extremo y no formuló alegaciones.
La Letrada, que intervino en defensa del reclamado en el reiterado procedimiento de medidas cautelares, justificó la “difusión de dicha grabación” con esta afirmación: “es un principio elemental que los juicios deben ser públicos y transparentes, no sólo porque así lo exigen los Estatutos del Sindicato, sino también por imperativo constitucional, en consecuencia, esta Agencia carece de la competencia para adoptar ninguna resolución sobre la difusión de dicha grabación”.
“Finalidad ajena al procedimiento judicial”
“Pues bien, en el asunto examinado estamos ante la difusión en una red social de un documento -la grabación de la vista de un procedimiento incidental- que se obtuvo en el desarrollo de la actividad jurisdiccional y del que se ha hecho uso para una finalidad totalmente ajena a aquella para la que se entregó, el ejercicio del derecho de defensa. La conducta del reclamado objeto del expediente sancionador nada tiene que ver con el desarrollo de la actividad jurisdiccional y es fruto de una decisión libre y particular del reclamado, mantenida en el tiempo durante al menos 1 año. Por tanto, ninguna consideración merece el argumento de la Letrada que pretende hacer extensible a la actuación ilícita del reclamado el principio de publicidad que, por imperativo constitucional y en las condiciones fijadas en la LOPJ y leyes de procedimiento, preside la actividad jurisdiccional. Es estrictamente en la actividad jurisdiccional en la que rige el principio de publicidad que se invoca, en los términos de los arts. 232 a 236 de la LOPJ en relación con las respectivas leyes de procedimiento”, alerta la AEPD.
“El tratamiento efectuado por el reclamado del documento judicial que le fue entregado a su Letrada con la finalidad de ejercer el derecho de defensa en el marco de ese procedimiento, que él ha difundido en una red social, no está amparado en ninguna de las bases jurídicas del art. 6.1. RGPD”.
“Lo utilizó para una finalidad ajena al procedimiento judicial y a la defensa de las pretensiones deducidas en ese procedimiento y lo divulgó en una red social. A través de tal difusión, incurrió en un tratamiento ilícito de datos personales de terceros, la imagen y la voz de los intervinientes”.
Así, “esta conducta constituye una infracción del art. 6.1 RGPD, en relación con el art. 5.1.a), tipificada en el art. 83.5.a) del RGPD. Infracción calificada por el art. 72.1.b) LOPDGDD, a efectos de prescripción, de muy grave”, confirma la AEPD.
A pesar de lo anterior, “es preciso tomar en consideración la reducida envergadura del Sindicato responsable de la infracción, un sindicato de ámbito autonómico (la Comunidad Autónoma de Madrid) y con escaso nivel de implantación cuyos recursos económicos no parecen ser abundantes a juzgar por el dato de que la sede que ocupa es un local cedido por CGT. Tampoco puede obviarse, a efectos del art. 83.1 RGPD, que el sujeto presuntamente infractor es un sindicato, una asociación sin ánimo de lucro al tiempo que una institución de carácter social llamada a representar el interés general de un sector de la población”.
Por lo expuesto, se acuerda sancionar al reclamado con una multa administrativa cuyo importe se fija en 3.000 euros y, lógicamente, la retirada inmediata del canal de YouTube del polémico vídeo.
“Los juicios deben ser públicos y transparentes”
El art. 236 quinquies, 2 de la Ley Orgánica 1/1985 del Poder Judicial (LOPJ) sostiene: “En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal al tratamiento que las partes lleven a cabo de los datos que hubieran sido revelados en el desarrollo del proceso”,
Fruto de lo anterior, acordado por la Directora de la AEPD el inicio del correspondiente procedimiento sancionador frente al sindicato STAP-CGT, se le informa al reclamado que la conducta de la que se le responsabiliza consistió en tratar datos de terceras personas -la imagen y la voz, en particular la imagen y voz del Letrado de una de las partes demandas y la voz de un miembro del Tribunal- sin que concurriera ninguna de las condiciones de licitud previstas en el art. 6.1 RGPD.
Conforme al art. 5.2 RGPD corresponde al responsable del tratamiento la obligación de acreditar que el aquel respetaba el principio de licitud, esto es, tenía su fundamento jurídico en alguna de las condiciones del art.6.1. RGPD. Sin embargo, el reclamado rechazó la notificación del acuerdo de inicio del expediente, no acreditó ningún extremo y no formuló alegaciones.
La Letrada, que intervino en defensa del reclamado en el reiterado procedimiento de medidas cautelares, justificó la “difusión de dicha grabación” con esta afirmación: “es un principio elemental que los juicios deben ser públicos y transparentes, no sólo porque así lo exigen los Estatutos del Sindicato, sino también por imperativo constitucional, en consecuencia, esta Agencia carece de la competencia para adoptar ninguna resolución sobre la difusión de dicha grabación”.
“Finalidad ajena al procedimiento judicial”
“Pues bien, en el asunto examinado estamos ante la difusión en una red social de un documento -la grabación de la vista de un procedimiento incidental- que se obtuvo en el desarrollo de la actividad jurisdiccional y del que se ha hecho uso para una finalidad totalmente ajena a aquella para la que se entregó, el ejercicio del derecho de defensa. La conducta del reclamado objeto del expediente sancionador nada tiene que ver con el desarrollo de la actividad jurisdiccional y es fruto de una decisión libre y particular del reclamado, mantenida en el tiempo durante al menos 1 año. Por tanto, ninguna consideración merece el argumento de la Letrada que pretende hacer extensible a la actuación ilícita del reclamado el principio de publicidad que, por imperativo constitucional y en las condiciones fijadas en la LOPJ y leyes de procedimiento, preside la actividad jurisdiccional. Es estrictamente en la actividad jurisdiccional en la que rige el principio de publicidad que se invoca, en los términos de los arts. 232 a 236 de la LOPJ en relación con las respectivas leyes de procedimiento”, alerta la AEPD.
“El tratamiento efectuado por el reclamado del documento judicial que le fue entregado a su Letrada con la finalidad de ejercer el derecho de defensa en el marco de ese procedimiento, que él ha difundido en una red social, no está amparado en ninguna de las bases jurídicas del art. 6.1. RGPD”.
“Lo utilizó para una finalidad ajena al procedimiento judicial y a la defensa de las pretensiones deducidas en ese procedimiento y lo divulgó en una red social. A través de tal difusión, incurrió en un tratamiento ilícito de datos personales de terceros, la imagen y la voz de los intervinientes”.
Así, “esta conducta constituye una infracción del art. 6.1 RGPD, en relación con el art. 5.1.a), tipificada en el art. 83.5.a) del RGPD. Infracción calificada por el art. 72.1.b) LOPDGDD, a efectos de prescripción, de muy grave”, confirma la AEPD.
A pesar de lo anterior, “es preciso tomar en consideración la reducida envergadura del Sindicato responsable de la infracción, un sindicato de ámbito autonómico (la Comunidad Autónoma de Madrid) y con escaso nivel de implantación cuyos recursos económicos no parecen ser abundantes a juzgar por el dato de que la sede que ocupa es un local cedido por CGT. Tampoco puede obviarse, a efectos del art. 83.1 RGPD, que el sujeto presuntamente infractor es un sindicato, una asociación sin ánimo de lucro al tiempo que una institución de carácter social llamada a representar el interés general de un sector de la población”.
Por lo expuesto, se acuerda sancionar al reclamado con una multa administrativa cuyo importe se fija en 3.000 euros y, lógicamente, la retirada inmediata del canal de YouTube del polémico vídeo.
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