El próximo día 1 de julio de 2015 entrara en vigor la «Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal». Ley que ya ha sido objeto de una «Corrección de errores» publicada en el
B. O.E. de fecha 11 de junio de 2015.
Una de las novedades de la Ley Orgánica 1/2015 es la derogación de las faltas, en este sentido en el párrafo 1.º de la Disposición Derogatoria Única se establece que «1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.», consecuencia de lo cual desaparece la falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista y penada en el art.618.2 del vigente Código Penal que establece que: «2. El
que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no
constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a 2
meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días» -el día 30 de junio es el ultimo día que estará en vigor esta falta-.
Lo grave es que esta conducta, el incumplimiento de obligaciones familiares, ha sido destipificada, es decir, a partir del 1 de julio de 2015 el incumplimiento de obligaciones familiares carece de relevancia penal,
todo un regalo a aquellas personas -generalmente progenitoras
custodias- que, por decirlo de forma sutil, tienen cierta tendencia a
incumplir los regímenes de visitas impuestos por resolución judicial,
bien sea mediante Auto -si se trata de medidas provisionales- o
Sentencia -si se trata de medidas definitivas-; regalo que, sin ningún
genero de dudas, va a animar a muchas personas a incumplir el régimen de
visitas.
(....) esta decisión evidencia una grave falta de sensibilidad por parte del legislador ante un problema de 1º orden, y digo «problema de 1º orden»
porque precisamente el incumplimiento de lo pactado en convenio -Pacto
de Relaciones Familiares en Aragón- o dispuesto en sentencia, es una de
las cuestiones que más litigios genera en materia de familia; pero lo
más grave, (....), es que el legislador destipificando el
incumplimiento de las obligaciones familiares viene a potenciar y
facilitar que los niños y niñas sean víctimas del Síndrome de Alienación
Parental -S.A.P.-
Hasta
ahora la sanción que se imponía por incumplir el régimen de visitas era
nimia, pero una acumulación de sentencias condenatorias por incumplir
el régimen de visitas, de conformidad con lo dispuesto en el art.
776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podía dar lugar a que el/la
progenitor/a incumplidor/a -habitualmente progenitora incumplidora-
pudiera perder la custodia; por decirlo claro, las Sentencias dictadas
en juicios de faltas por incumplimiento del régimen de visitas eran una
magnifica prueba en un procedimiento de modificación de medidas.
A partir del 1 de julio de 2015 hay que
olvidarse de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares, por
lo que llegados a este punto, cabe preguntarse ¿Y ahora qué? ¿Qué se puede hacer cuando un progenitor/a incumple el régimen de visitas?
Eliminada la vía penal -concretamente la falta por incumplimiento de obligaciones familiares-, nos queda la vía civil para, a través de ella, si se quiere, volver a la vía penal.
Me explico: a partir del 1 de julio de 2015 ante cualquier incumplimiento del régimen de visitas lo que hay que hacer es acudir a la vía civil en ejecución de sentencia -esta posibilidad también existe en este momento pero no se acude a ella por ser más lenta y costosa que la vía penal-, formulando una demanda ejecutiva, pero en esa demanda no hay que limitarse a exigir que se cumpla el régimen de visitas o se imponga una sanción pecuniaria al incumplidor o incumplidora, sino lo que es más importante, hay
que solicitar expresamente que se aperciba al ejecutado/a de incurrir
en el delito de desobediencia a la autoridad judicial en caso de nuevo
incumplimiento.
La importancia de dicho apercibimiento
radica en que, si una vez apercibido/a de desobediencia a la autoridad
judicial, el/la progenitor/a vuelve a incumplir el régimen de visitas,
ya se podrá perseguir dicha conducta penalmente, no por un delito de
incumplimiento del régimen de visitas, que no existe, sino por un delito
de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, que establece que «Los
que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la
autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el
ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de
6 meses a 1 año».
Especial mención merece que el art. 556 del Código Penal a partir del 1 de julio de 2015 pasará a tener otra redacción, ya que se ha visto modificado por la Ley Orgánica 1/2015, quedando así:
«1. Serán castigados con la pena de
prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses, los
que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren o
desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio
de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente
identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en
cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y
consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones,
serán castigados con la pena de multa de 1 a 3 meses.»
Sin embargo, esa modificación a efectos
prácticos no afecta a lo dicho, ya que el 2º párrafo no sanciona la
desobediencia sino la falta de respeto y consideración debida a la
autoridad -ej.: el punto 1 sanciona que después de haber sido requerido
bajo apercibimiento de desobediencia para cumplir el régimen de visitas
no se cumpla, mientras que el punto 2 sancionaría que se insultase al
Juez o Secretario Judicial-.
Si se prefiere evitar la vía penal, otra opción es formular demanda ejecutiva instando un procedimiento de ejecución de sentencia y solicitar que las entregas y recogidas de los menores se lleven a cabo a través de un Punto de Encuentro Familiar -P.E.F.-.
Sinceramente, considero que si se les
puede evitar a los hijos pasar por un P.E.F. hay que evitarlo, pero en
casos extremos el P.E.F. es un mal necesario y muy útil, ya que
periódicamente van a informar al Juzgado sobre el cumplimiento o
incumplimiento del régimen de visitas, por lo que dichos informes serán
una buena prueba para instar un cambio de custodia al amparo del el
art. 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Continua en el siguiente post.
No hay comentarios:
Publicar un comentario