http://www.notariado.org/publicaciones/escritura/numeros/31/25.htm
El contrato matrimonial
EL matrimonio es ya de por sí un contrato legal con una serie de efectos de carácter personal, patrimonial y económico.
Pero podemos ir más allá y firmar ante notario las capitulaciones, una fórmula que nos permitirá regular la parte económica de nuestra unión.
PEPA MARTÍN MORA
EL contrato matrimonial no es una práctica muy extendida en un país como el nuestro, en el que tradicionalmente el hombre se ha ocupado de trabajar fuera de casa para llevar el sustento y la mujer dentro de ella realizando las tareas del hogar.
En una sociedad con los roles tan claramente definidos durante generaciones convivir bajo el régimen de gananciales ha sido lo habitual, mientras que otorgar capitulaciones para hacer separación de bienes ha sido una fórmula a la que sólo recurría la gente más adinerada.
Sin embargo, aunque hoy por hoy siguen siendo minoría las parejas que se plantean que antes o después del matrimonio pueden suscribir un contrato en el que, de acuerdo con el artículo 1.315 del Código Civil, establezcan voluntariamente el régimen económico por el que se va a regular su unión, sí se observa un incremento de esta práctica.
Lo habitual es que el contrato matrimonial se utilice para otorgar capitulaciones, un acuerdo que se realiza ante notario y que se menciona en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, sin más limitaciones que las que establece la norma.
Entre ellas determina que el contrato matrimonial no puede vulnerar nunca la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge.
Por ello, el artículo 1.328 del Código Civil impide cualquier forma de sumisión personal o de limitación de la propia capacidad de los esposos, y si el contrato lo hiciese se podría considerar nulo.
Y es que existen unas normas imperativas que se aplican a los cónyuges tanto si han suscrito algún contrato como si no lo han hecho.
Es el caso de la llamada "potestad doméstica", derivada de la vida familiar en común, que establece que los esposos están obligados a hacer frente con sus bienes al pago conjunto de estos gastos, y por lo tanto cualquiera de ellos puede hacer lo necesario para satisfacerlos disponiendo para ello del patrimonio común.
Ninguno puede sustraerse, por mucho acuerdo que exista, a esta norma.
Lo habitual, por lo tanto, es que un contrato de este tipo se ciña al ámbito estrictamente material y recoja los bienes que cada uno aporta al matrimonio, además de las condiciones económicas por las que se va a regir su vida en común.
También es general la norma que permite que los esposos celebren entre sí toda clase de contratos para transmitirse bienes entre ellos.
EXCEPCIONES
Hay que tener en cuenta que a falta de pacto el régimen será el que establezca la Ley, y que en nuestro país éste varía según la comunidad autónoma en la que nos hayamos casado.
Existe un derecho común que se aplica en la mayor parte del Estado y derechos forales o especiales en determinadas regiones que establecen sistemas muy diferentes en lo económico-matrimonial y en lo hereditario.
Ocurre, por ejemplo, que aunque en derecho común el contrato matrimonial no puede ir más allá del aspecto puramente monetario –los otorgantes podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico, según el artículo 1.325 del Código Civil- encontramos la excepción en Cataluña.
En esta Comunidad el Código de Familia en su artículo 15 permite que los acuerdos entre los esposos contengan todos aquellos pactos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
Se utiliza, fundamentalmente, para preservar el patrimonio familiar, y aporta muchas mejoras a la fiscalidad.
También regula cómo quedarán las cosas ante una hipotética separación a través de un convenio regulador que puede marcar una pensión compensatoria en caso de que alguno de los cónyuges pueda sufrir un desequilibrio económico.
Contratos por razón de matrimonio(autorizados por notario*)
Año .................... Número
2003 78.337
2002 71.988
2001 64.151
2000 55.208
1999 48.483
* En España.
QUIÉN LO OTORGA
El contrato matrimonial lo puede suscribir cualquier persona que pueda casarse.
Lo recomendable es que lo otorguen en especial todos aquellos que tengan un patrimonio de cierta envergadura para fijar claramente cual es el régimen económico matrimonial y no llevarse sorpresas desagradables en el futuro.
Hay límites, sin embargo, que tratan de evitar que el contrato se realice de forma poco madurada.
Es el caso de los menores de edad, que también pueden casarse a los 16 años si han sido emancipados por sus padres o a los 14 si lo autoriza el juez.
Si el contrato se limita a pactar el régimen de separación de bienes o la participación podrá hacerlo por sí sólo, pero deberán asistirle sus padres si se trata de un contrato más complejo. Algo similar ocurre con las personas que han sido incapacitadas judicialmente, ya que necesitan la asistencia de un representante legal.
En cualquier caso, sería conveniente que los contrayentes analizaran de forma previa al matrimonio qué régimen económico quieren que se les aplique, y si deciden establecer uno distinto al que fija el Código Civil o de la norma propia de su comunidad autónoma, otorgar un contrato ante notario.
EFECTOS
El contrato matrimonial puede hacerse antes o después de casarse, pero los efectos surtirán sólo a partir de la celebración del matrimonio, y se puede revocar o variar sus condiciones cuantas veces se desee mientras dure siempre y cuando se realice con la asistencia y concurso de las personas que intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectara a derechos concedidos por ellos.
Lo conveniente es hacerlo de forma previa a la boda, ya que si se realiza una vez casados en el tiempo transcurrido desde que se celebró el matrimonio hasta las capitulaciones habrá existido un régimen supletorio legal que hay que liquidar, y ese paso será más costoso ya que tendrán que proceder al reparto de los bienes comunes.
Además para que puedan tener eficacia frente a terceras personas tienen que inscribirse en el Registro Civil, ya que si no se hace tendrá vigencia tan sólo entre los esposos, mientras que si hay bienes que se reparten deben quedar inscritos en el Registro de la Propiedad.
Incluso, pueden hasta inscribirse en el Registro Mercantil cuando contengan consentimientos, oposiciones o revocaciones de consentimiento para que uno de los esposos ejercite el comercio, con el fin de determinar el ámbito de la responsabilidad de los bienes de la pareja.
Regímenes del contrato matrimonial
AUNQUE el contrato matrimonial se identifica siempre con un régimen de separación de bienes, hay que tener presente que las capitulaciones ante notario sirven para establecer voluntariamente el régimen económico del matrimonio y, por lo tanto, podrán recoger tanto una sociedad de gananciales, como un régimen de separación de bienes o uno de participación.
El derecho común establece que el régimen de gananciales se aplicará no sólo si se ha pactado en el contrato, sino también en el caso de contraer matrimonio sin otorgar capitulaciones.
Con este sistema se hacen comunes las ganancias que obtengan ambos esposos, ya sea mediante una contraprestación o como fruto de su trabajo, con la excepción de los privativos, que pertenecen exclusivamente a cada uno de los cónyuges y son los que se poseen de soltero, las herencias o las donaciones.
Sin embargo, para establecer el régimen de separación de bienes según el derecho común habrá que otorgar necesariamente el contrato, aunque en Cataluña, por ejemplo, a falta de pacto éste es el sistema económico por el que se va a regir el matrimonio.
También es el que se aplica en caso de separación, y se basa en una absoluta independencia de los esposos en el plano económico.
El de participación sólo se aplica cuando lo acuerdan los esposos a través de un contrato. Supone mantener la autonomía en lo económico pero también que haya solidaridad entre los esposos, de forma que los dos compartan los resultados, ya sean favorables o no, de la economía familiar
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