La pensión compensatoria está regulada en el art. 97 párrafo 1º del C.Civil que, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”
Naturaleza jurídica de la pensión compensatoria
La naturaleza jurídica de la pensión compensatoria es totalmente distinta de la de la pensión de alimentos. La pensión de alimentos nace de la necesidad del que lo solicita. En cambio, la pensión compensatoria tiene como finalidad compensar el desequilibrio que se produce en el momento de la ruptura matrimonial.
No tiene tampoco un carácter indemnizatorio, sino más bien resarcitorio.
El Tribunal Supremo establece, en la sentencia la STS 864/2010, de 19 de enero, que “ el objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzcan un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior. Su finalidad, por tanto, consiste en reequilibrar la situación y evitar el desequilibrio económico respecto a la situación de la que gozaba el cónyuge más débil previamente a la ruptura conyugal. Lo que se pretende evitar con la pensión compensatoria es que el perjuicio que ocasiona la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
Cuándo se solicita la pensión compensatoria
La pensión compensatoria debe solicitarse necesariamente en el momento en el que se solicita ante el Juzgado la separación o el divorcio, dado que el presupuesto básico del desequilibrio económico entre los cónyuges se genera con la ruptura de la convivencia conyugal.
Circunstancias que se tienen en cuenta para conceder la pensión compensatoria
El art. 97.2) del C.Civil establece los criterios que el juez tendrá en cuenta para conceder o no la pensión compensatoria:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante
Estos criterios son meramente orientativos, dado que pueden existir otros factores que permitan apreciar la existencia del desequilibrio económico y el establecimiento de la pensión compensatoria.
La pensión compensatoria puede ser fijada por los cónyuges de mutuo acuerdo en el convenio regulador de la separación o el diorcio. A falta de acuerdo, será el juez el que establezca en sentencia si corresponde o no la concesión de la pensión compensatoria. Es importante señalar que el juez en ningún caso podrá fijar de oficio la pensión compensatoria sino que ésta deberá ser solicitada expresamente en la demanda por parte del cónyuge que considere que la separación o el divorico le ocasiona un desequilibrio económico.
Límite temporal de la pensión compensatoria
El art. 97 del C.Civil no regula el límite temporal de la pensión compensatoria, por lo que para la duración de la pensión depende de las circunstancias de cada caso concreto.
La jurisprudencia del TS ha establecido que para decidir si la pensión compensatoria debe tener carácter temporal o indefinido “habrá que valorar la aptitud del perceptor de la misma para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción (por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio), atendiendo a las circunstancias del art. 97.2 del CC, que, de este modo, se convierten no solo en criterios para determinar la existencia de un desequilibrio compensable y de su cuantía, sino también para decidir si debe ser vitalicia o temporal; y ello, mediante un “juicio prospectivo”– es decir, valoración de las circunstancias existentes – que debe realizarse “con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre”, es decir, “con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación.”
El Tribunal Supremo establece, en la sentencia la STS 864/2010, de 19 de enero, que “ el objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzcan un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior. Su finalidad, por tanto, consiste en reequilibrar la situación y evitar el desequilibrio económico respecto a la situación de la que gozaba el cónyuge más débil previamente a la ruptura conyugal. Lo que se pretende evitar con la pensión compensatoria es que el perjuicio que ocasiona la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
Cuándo se solicita la pensión compensatoria
La pensión compensatoria debe solicitarse necesariamente en el momento en el que se solicita ante el Juzgado la separación o el divorcio, dado que el presupuesto básico del desequilibrio económico entre los cónyuges se genera con la ruptura de la convivencia conyugal.
Circunstancias que se tienen en cuenta para conceder la pensión compensatoria
El art. 97.2) del C.Civil establece los criterios que el juez tendrá en cuenta para conceder o no la pensión compensatoria:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante
Estos criterios son meramente orientativos, dado que pueden existir otros factores que permitan apreciar la existencia del desequilibrio económico y el establecimiento de la pensión compensatoria.
La pensión compensatoria puede ser fijada por los cónyuges de mutuo acuerdo en el convenio regulador de la separación o el diorcio. A falta de acuerdo, será el juez el que establezca en sentencia si corresponde o no la concesión de la pensión compensatoria. Es importante señalar que el juez en ningún caso podrá fijar de oficio la pensión compensatoria sino que ésta deberá ser solicitada expresamente en la demanda por parte del cónyuge que considere que la separación o el divorico le ocasiona un desequilibrio económico.
Límite temporal de la pensión compensatoria
El art. 97 del C.Civil no regula el límite temporal de la pensión compensatoria, por lo que para la duración de la pensión depende de las circunstancias de cada caso concreto.
La jurisprudencia del TS ha establecido que para decidir si la pensión compensatoria debe tener carácter temporal o indefinido “habrá que valorar la aptitud del perceptor de la misma para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción (por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio), atendiendo a las circunstancias del art. 97.2 del CC, que, de este modo, se convierten no solo en criterios para determinar la existencia de un desequilibrio compensable y de su cuantía, sino también para decidir si debe ser vitalicia o temporal; y ello, mediante un “juicio prospectivo”– es decir, valoración de las circunstancias existentes – que debe realizarse “con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre”, es decir, “con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación.”
Sentencias del Tribunal Supremo de fecha: junio 2015, 11 mayo 2016, 24 marzo 2017, 11 diciembre 2018, 3 junio 2020 y 13 julio 2020.
En definitiva, el tribunal tendrá que sopesar, con cierto grado de certidumbre, el plazo que necesitará el cónyuge al que se concede la pensión compensatoria para restablecer el equilibrio perdido, valorando para ello diversas circunstancias, como la capacidad de desarrollo profesional, la edad, la cualificación profesional o la existencia de enfermedades o patologías, hasta alcanzar la certeza de que puede revertirse la situación. Si ello no es posible, la pensión compensatoria se concederá con carácter indefinido.
El hecho de que la pensión compensatoria tenga un carácter indefinido no impide que si cambian las circunstancias se pueda solicitar su modificación o extinción en el caso de que se puedan acreditar cambios sustanciales en la fortuna del cónyuge que la reciba.
Forma de pago de la pensión compensatoria
Normalmente la pensión compensatoria se abona de forma mensual.
En definitiva, el tribunal tendrá que sopesar, con cierto grado de certidumbre, el plazo que necesitará el cónyuge al que se concede la pensión compensatoria para restablecer el equilibrio perdido, valorando para ello diversas circunstancias, como la capacidad de desarrollo profesional, la edad, la cualificación profesional o la existencia de enfermedades o patologías, hasta alcanzar la certeza de que puede revertirse la situación. Si ello no es posible, la pensión compensatoria se concederá con carácter indefinido.
El hecho de que la pensión compensatoria tenga un carácter indefinido no impide que si cambian las circunstancias se pueda solicitar su modificación o extinción en el caso de que se puedan acreditar cambios sustanciales en la fortuna del cónyuge que la reciba.
Forma de pago de la pensión compensatoria
Normalmente la pensión compensatoria se abona de forma mensual.
Sin embargo, según lo dispuesto en el art. 99 del C.Civil “En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al art. 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.”
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