domingo, 29 de noviembre de 2020

¿Qué impuestos hay que pagar cuando se efectúa la extinción del condominio?

Desde el punto de vista de la tributación en el IRPF, no se considera que exista alteración del patrimonio del sujeto pasivo, de modo que tampoco se tributa en este impuesto.
Itziar Echeandia / Rosa Alevito, 29.11.2020 
PREGUNTA
Soy propietario del 50% proindiviso de un piso en la playa junto con mi hermano. Hemos decidido que se quede él la casa y nos han dicho que lo más ventajosos fiscalmente es hacer una extinción del condominio. ¿Me pueden explicar si es cierto?
Con carácter general es así y le exponemos por qué: la disolución del condominio, en su caso, no tributa por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sino que está únicamente sujeto a Actos Jurídicos (generalmente al del 0,5%, si bien las Comunidades Autónomas pueden varias este tipo). 
A este respecto, el Tribunal Supremo (sentencia 20.03.2019), que la base imponible para liquidar el AJD es la parte del valor del bien que correspondía al comunero y que se "transmite" con motivo de la operación de extinción del condominio, esto es, en el caso indicado, el 50% del valor del bien y no el valor total del mismo como viene aplicando la Agencia Tributaria.
Desde el punto de vista de la tributación en el IRPF, no se considera que exista alteración del patrimonio del sujeto pasivo, de modo que tampoco se tributa en este impuesto, siempre que se adjudique el bien en función de la cuota de titularidad de cada comunero.
Finalmente, respecto del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), se aplica un criterio similar al analizado para el IRPF de tal forma que si la extinción del condominio supone que los bienes y derechos que se le asignan a cada comunero es en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, esta división se considera que tiene efectos declarativos y no traslativos de dominio porque realmente no se está atribuyendo a los comuneros algo que no tuvieran previamente. 
En ese caso, no se produciría el hecho imponible de la plusvalía municipal y, por tanto, la operación no estaría sujeta a dicho tributo.

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