Gema Cornejo | 30/11/2020
La doctrina jurisprudencial y los criterios -sobre custodia compartida- recogidos en la STS de 26 de octubre de 2020, son:
• La sentencia de 29 de abril de 2013, que establece los criterios para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida.
• La sentencia de 25 de abril de 2014, sobre el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
• La sentencia de 19 de julio de 2013 sobre el interés del menor y la necesidad de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
• Y la sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013, lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.
Recordemos que, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto (STS de 30 de octubre de 2014, RC 1359/2013, y STS de 17 de julio de 2015, RC 1712/2014) la STS de 12 de mayo de 2017 (ponente Baena Ruiz), pero no se exige una cuerda sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes.
Sentencias 215/2019, de 5 de abril, 31/2019, de 19 de diciembre, que cita las sentencias de 12 y 13 de abril de 2016 que consideran: “la modificación de medidas, como el cambio de sistema de custodia, que exige un cambio «cierto» de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (art. 91 del Código Civil).
El Tribunal Supremo considera que el nacimiento de un nuevo hermano habido de la nueva relación del padre (art. 92.3 del CC), provoca un cambio notorio de la situación familiar que posibilita que se declare que se ha producido una modificación sustancial de circunstancias (art. 90.3 del CC).
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