lunes, 16 de noviembre de 2020

Nueva doctrina para valorar el ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones

Victoria López Barrio, Abogada, 15.11.2020 
La forma de calcular el importe del ajuar familiar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), ha cambiado desde la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, tras las sentencias de 10 de marzo de 2020 (STS 1619/2020) y sentencias de 19 de mayo de 2020 y de 11 de junio de 2020.
FORMA ANTERIOR DE CALCULAR EL AJUAR DOMÉSTICO
Hasta entonces, el ajuar familiar a efectos del ISD se calculaba, con carácter general, aplicando el porcentaje del 3 % sobre el importe total del caudal hereditario.
Estaba claro que, el concepto fiscal de ajuar doméstico difería en mucho, de lo que se considera como ajuar doméstico en nuestro derecho civil. Circunstancia, que como veremos, ha sido una de las razones del cambio en la doctrina jurisprudencial.
FORMA DE CALCULAR EL AJUAR DOMÉSTICO TRAS LA NUEVA DOCTRINA
Define lo que realmente ha de considerarse como ajuar doméstico, y desde luego, no lo es la totalidad de los bienes de la herencia, sin más, en concreto determina:
No tendrán la consideración de ajuar doméstico a estos efectos, los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta; los afectos a actividades profesionales o económicas; y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios, que ninguna vinculación podrían tener, como cosas u objetos materiales, con las funciones esenciales de la vida o con el desarrollo de la personalidad.
POSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN POR COBRO DE LO INDEBIDO
Ante esta situación se podría plantear la posibilidad de solicitar a la Administración Tributaria, la devolución del cobro de lo indebido, conforme a la Ley General Tributaria.
Planteamiento de la cuestión en la sentencia del Tribunal Supremo nº: 1619/2020 de 10 de marzo de 2020.
Consideraciones sobre la noción de ajuar doméstico según la Ley.
El art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (LISD), de cuya interpretación se trata, bajo la rúbrica de ajuar doméstico, dispone lo siguiente:
“[…] El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.
La noción jurídica de ajuar doméstico, en el derecho vigente, figura en el art.1.321 del C.Civil, con esta redacción:
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor
”.
RAZONAMIENTO DE LA SENTENCIA
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el art. 1321 del C.Civil, en relación con el art. 4 de la Ley del Impuesto de Patrimonio, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el 3 % del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado art.15 LISD , comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 %.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 %, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.
En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir.
En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

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