Con la aproximación del inicio del nuevo curso escolar, surgen frecuentemente dudas respecto a si los gastos que conlleva el inicio del curso escolar -tales como libros, uniformes, y demás material escolar- se consideran gastos ordinarios, y, en consecuencia, se encuentran incluidos en la pensión alimenticia, o si, por el contrario, son gastos extraordinarios y deben ser abonados por ambos progenitores, en los términos expresados en la correspondiente resolución judicial.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las características diferenciadoras entre un gasto ordinario y un gasto extraordinario, entre otras, en su Sentencia nº 579/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, en la que delimita claramente las características que deben tener los gastos para considerarse extraordinarios, disponiendo para ello cuanto sigue: «Son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos».
Así pues, el elemento determinante para considerar un gasto como extraordinario es la imprevisibilidad del mismo, esto es, que sea un gasto eventual y cuya cuantía no puede conocerse hasta el momento en el que surge.
En contraposición con lo anterior, los gastos ordinarios, son todos aquellos gastos previsibles, periódicos, y cuya cuantía aproximada puede estimarse, razón por la cual deben ser tenidos en consideración para la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia, estando, en consecuencia, incluidos en la misma.
Sin embargo, y siendo conocida la teoría, lo cierto es que, en el día a día, siguen surgiendo las habituales dudas respecto a si los gastos del uniforme, los libros, el material escolar, la matrícula, etc., deben ser abonadas o no entre ambos progenitores.
Pues bien, respecto a ello, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 septiembre de 2017, resolviendo un recurso de casación, establece clara e inequívocamente que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios, al ser relativos a la educación, que es parte del contenido del concepto legal de alimentos.
Concretamente, la referida Sentencia, establece cuanto sigue: «La sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre, citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos:
1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.
Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes (...)».
Ello adquiere especial relevancia ya que, como dispone el Alto Tribunal, dichos gastos deben tenerse en consideración en el momento de la fijación de la pensión alimenticia, y la consideración de dichos gastos puede variar sustancialmente la cuantía de la pensión para que se ajuste a la realidad de las necesidades de los menores.
Por todo ello, y pese a ser los gastos de educación, generalmente, gastos ordinarios, debe tenerse en consideración que siempre existe la posibilidad de que, en virtud de pacto entre los progenitores convalidado judicialmente, determinados gastos que se considerarían ordinarios puedan considerarse extraordinarios, abonándose entre ambos progenitores, o viceversa. Es decir, ambos progenitores pueden pactar que, a modo de ejemplo, los libros, material escolar y uniformes, queden fuera de la pensión y, consecuentemente, en dicho supuesto, deben ser abonados al 50% entre ambos progenitores, o bien en el porcentaje que haya sido pactado.
Ello adquiere especial relevancia ya que, como dispone el Alto Tribunal, dichos gastos deben tenerse en consideración en el momento de la fijación de la pensión alimenticia, y la consideración de dichos gastos puede variar sustancialmente la cuantía de la pensión para que se ajuste a la realidad de las necesidades de los menores.
Por todo ello, y pese a ser los gastos de educación, generalmente, gastos ordinarios, debe tenerse en consideración que siempre existe la posibilidad de que, en virtud de pacto entre los progenitores convalidado judicialmente, determinados gastos que se considerarían ordinarios puedan considerarse extraordinarios, abonándose entre ambos progenitores, o viceversa. Es decir, ambos progenitores pueden pactar que, a modo de ejemplo, los libros, material escolar y uniformes, queden fuera de la pensión y, consecuentemente, en dicho supuesto, deben ser abonados al 50% entre ambos progenitores, o bien en el porcentaje que haya sido pactado.
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