El ajuar doméstico es un concepto propio del Derecho de familia, recogido por la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y utilizado en la cuantificación de la base imponible de dicho tributo. El ajuar doméstico forma parte de los denominados "bienes adicionales" que, en virtud de las presunciones establecidas en la normativa de dicho impuesto, forman parte del caudal relicto.
I. CONCEPTO Y VALORACIÓN
Ha de entenderse por ajuar doméstico los efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular. En el mismo habrán de incluirse las joyas, obras de arte o automóviles, si no tienen un valor muy relevante.
Respecto a su cuantificación, se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, tal como dispone el art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cualquier caso, para la valoración del ajuar doméstico no ha de tenerse en cuenta el importe de los bienes que la ley ordena entregar al cónyuge sobreviviente. Según el art. 1321 del Código Civil, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. La valoración que el Reglamento del Impuesto hace de estos bienes se fija en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior. No habrá de entenderse comprendidos en dicha entrega las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Por otro lado, para el cálculo del ajuar doméstico no se incluirá el valor de los bienes adicionados en virtud de las presunciones legales contenidas en los art. 4 y 11 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante, si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
I. CONCEPTO Y VALORACIÓN
Ha de entenderse por ajuar doméstico los efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular. En el mismo habrán de incluirse las joyas, obras de arte o automóviles, si no tienen un valor muy relevante.
Respecto a su cuantificación, se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, tal como dispone el art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cualquier caso, para la valoración del ajuar doméstico no ha de tenerse en cuenta el importe de los bienes que la ley ordena entregar al cónyuge sobreviviente. Según el art. 1321 del Código Civil, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. La valoración que el Reglamento del Impuesto hace de estos bienes se fija en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior. No habrá de entenderse comprendidos en dicha entrega las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Por otro lado, para el cálculo del ajuar doméstico no se incluirá el valor de los bienes adicionados en virtud de las presunciones legales contenidas en los art. 4 y 11 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante, si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
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