En las rupturas matrimoniales hay que acordar una
contribución por manutención a los hijos en común.
FÉLIX BORNSTEIN, 05/03/2017
En las rupturas matrimoniales de mutuo acuerdo, los cónyuges
deben suscribir un convenio regulador de los efectos de su divorcio. Si la
pareja tiene hijos menores, en el convenio ha de constar la contribución por
alimentos a los hijos a cargo del padre o la madre al que no se le haya
atribuido su guarda y custodia. Sin embargo, la previsión legal de alimentos
suele omitirse -por innecesaria- en los supuestos de custodia compartida. Dicha
ausencia es lógica y se justifica con el argumento de que cada progenitor
alimenta a los menores durante los períodos que corresponden a su custodia.
Pero esa prestación alimenticia silenciada en el convenio debe interpretarse de
forma estricta. En estos casos la expresión «alimentos» es un sinónimo de
«sustento» o «manutención», y no excluye los demás conceptos relacionados en el
art. 142 del Código Civil (como el «vestido», la «asistencia médica» o la
«educación» del menor). Esta precisión comporta algunas consecuencias fiscales
que no carecen de interés.
Una pareja pactó la custodia común de sus 2 hijos menores
y, en línea con lo que he dicho antes, omitió en el convenio la obligación de
pago de alimentos, entendidos exclusivamente como «mantenimiento» de los niños.
Pero, en este caso de forma explícita, los cónyuges también acordaron abrir una
cuenta bancaria a nombre de los 2 e ingresar cada uno, mensualmente, la
cantidad de 350 euros. Con dicho importe los padres atenderían los gastos de
sus hijos, hasta su independencia económica, por los siguientes capítulos (a título
simplemente enunciativo y no exhaustivo): «dentistas, ortopedia, óptica,
campamentos, clases de inglés y actividades extraescolares deportivas».
Ignoro lo que hizo la madre en su declaración del IRPF. Pero
consta documentada la actuación del padre. Partiendo del art. 75 de la Ley del
Impuesto, aplicó por separado la escala de gravamen y liquidó de manera
independiente (como alimentos) por un lado la mitad de los gastos cargados en
la cuenta bancaria y, por otro lado, el resto de la base liquidable general. De
esta forma limitó los efectos de la progresividad del IRPF y obtuvo el
pertinente ahorro fiscal.
Sin embargo, la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico
Administrativo Regional (TEAR) de Madrid no aceptaron la interpretación legal
del padre. La cuestión se zanjó provisionalmente con una liquidación
complementaria que fue recurrida en la vía contencioso-administrativa por el
contribuyente. Por ahora, y al margen de lo que pueda decir el Tribunal
Supremo, va ganando el padre. El TSJ de Madrid (Sentencia de 30 de enero de
2017) avala su proceder y niega, como alega el TEAR, que los ingresos en la
cuenta bancaria respondan a un supuesto animus donandi de los progenitores.
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