sábado, 7 de diciembre de 2013

¿Qué opinará el Tribunal Constitucional de la Ley de Tasas Judiciales?

JUAN RAMÓN LIÉBANA ORTIZ 

En efecto, el art. 1 de la Ley de Tasas Judiciales puede ser declarado contrario al art. 24.1 CE por cuanto la preclusión del trámite procesal y la terminación del proceso pueden quebrantar el derecho fundamental el derecho fundamental de la persona a la tutela judicial efectiva, que la exigencia de pago por adelantado de la tasa puede impedir el acceso a la jurisdicción de los ciudadanos. Así, requerido el actor por el Secretario Judicial, y trascurrido el plazo de 10 días para la presentación de la justificación del pago de la tasa judicial correspondiente o de la concesión de la exención, tendrá como efecto inmediato que la pretensión de acceso a la tutela judicial (manifestada en la demanda, en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo o en el correspondiente escrito interponiendo recurso de apelación o casación) quedará procesalmente precluido; lo que supone la continuación del procedimiento sin haber podido evacuar dicho trámite o, lo que es peor, la finalización del procedimientoDe esta forma, desde un punto de vista estrictamente procesal el pago de la tasa condiciona tanto la posibilidad de acceder a la jurisdicción como la posibilidad de obtener la tutela judicial, algo que puede conculcar el art. 24.1 CE y, por lo tanto, hacer que el Tribunal Constitucional se pronuncie en contra de la Ley de Tasas Judiciales.
En igual sentido, el art. 7 de la Ley de Tasas Judiciales, en su redacción conforme al Real Decreto-Ley 3/2013 puede ser declarado inconstitucional por quebrantar los arts. 14, 9.2 y 31.1 CE, en la medida en que establece un régimen económico de tasas cuyo importe se determina por la cuantía del procedimiento, de tal manera que no tiene en cuenta el principio de igualdad material, manifestado esencialmente por la capacidad económica del ciudadano. Los supuestos de exención objetiva y, sobre todo, subjetiva recogidos en la Ley 10/2012 no parecen criterios correctivos suficientes para lograr la igualdad material pretendida constitucionalmente (vid., por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo; 27/1981, de 20 de julio; 34/1981, de 10 de noviembre). Basta un solo ejemplo para ilustrar este extremo. Si lo que se pretende con la Ley de Tasas es reducir la litigiosidad, no se entiende por qué razón se excluye de su pago a todas las Administraciones públicas, cuyos servicios jurídicos tienen la costumbre recurrir hasta la última instancia toda resolución jurisdiccional contraria a sus intereses, con independiente de cualquier consideración técnico-jurídica; cuando, sin embargo, se exige el pago de la tasa a cualquier ciudadano, trabajador autónomo o pequeña o mediana empresa que pretenda defender sus derechos o intereses legítimos frente a las resoluciones o actuaciones (por acción u omisión) de las Administraciones públicas.
Esta es, en esencia, la conclusión a la que ha llegado ya la Audiencia Nacional en su Auto de 30 de Julio de 2013.

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