sábado, 2 de octubre de 2021

La “legítima”: regulación legal y posibilidad de excluirla de la herencia

Hay que tener muy en cuenta que el Código Civil se aplicará en aquellas comunidades donde no exista derecho propio.
Susanna Antequera, Abogada, 01/10/2021
Es conveniente, inicialmente, realizar el análisis de la materia concreta para determinar en que se compone el patrimonio de una persona fallecida según nuestro ordenamiento. 
En concreto el Código Civil determina que el patrimonio de la persona fallecida se dividirá en 3/3; legítima, mejora y libre disposición.
Dentro de estas 3 partes vamos a determinar a quien corresponde cada una; la legítima corresponde por ley a unos familiares determinados, el art. 806 CC determina que la “legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.” 
¿Quiénes son los herederos forzosos o legitimarios? 
En 1º lugar, lo serán los hijos y descendientes, si el fallecido no tiene hijos serán herederos forzosos sus padres y ascendientes. El viudo/a será siempre heredero forzoso haya o no descendientes o ascendientes.
Cada uno de los tipos de herederos forzosos tendrá derecho a un porcentaje determinado de la legítima
Nuestro ordenamiento determina que será constituida por las 2/3 partes del haber hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de 1 parte de las 2 que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
En 2º lugar, la mejora se determina como aquella parte que el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de 1 de las 2/3 partes destinadas a legítima.
Por último, el tercio de libre disposición es la parte de la herencia de la que el testador puede disponer libremente. 
No se requiere que exista ningún vínculo de parentesco ni que se trate de un heredero forzoso o legítimo.
Realizado este análisis. ¿Puede un legitimado ser privado en el testamento? La respuesta es sí por cuanto la desheredación es el acto formal en el que el testador puede privar de la legítima alguno de sus legitimarios. Dicho acto se puede considerar como una especie de sanción privada que la ley atribuye al testador frente a actos censurables que específicamente marca la ley.
Los actos censurables del art. 756 CC que se enumeran a continuación son causas de indignidad que justifican la desheredación y que incapacitan de suceder al legitimario:
El que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes o por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual que repercuten al testador, a sus descendientes o ascendientes. Por haber ejercido habitualmente violencia física en ámbito familiar a los mismos.
El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado.
El que hubiera obligado al testador, con amenaza, fraude o violencia, a hacer testamento o a cambiarlo.
El que hubiera impedido, con amenaza, fraude o violencia hacer testamento o revocar el que tuviera hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro testamento posterior.
Los arts. 853 a 856 CC determinan las causas justas sobre la desheredación de padres, descendientes y del cónyuge que son principalmente negar los alimentos, maltratos, injurias o atentar contra la vida de los mísmos.
Por último, hay que tener muy en cuenta que el Código Civil se aplicará en aquellas comunidades donde no exista derecho propio. El derecho foral hace variar la legítima en cada comunidad con diferencias sustanciales. 
En el caso de la legítima en Cataluña, a modo de ejemplo, la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario dará lugar a que el causante podrá privar a los legitimarios de su derecho a la legítima si en la sucesión concurre esta causa (art. 451-17 e) del C.C. Catalán).
Ahora bien, cualquiera podríamos pensar que la simple falta habitual de relación con el familiar podría ser causa para desheredarlo, pero para lograr esto no es fácil ya que el desheredado dispondrá de 4 años para impugnar dicha desheredación. 
Por tanto, deberá probar en un juicio que tal mala relación no existía pudiendo un juez, eliminar la voluntad del testador.
En conclusión, mejor mantener una buena relación, no solo para mantener la cordialidad entre la familia sino para facilitar la activación de una ley que nos favorece. Entiéndase dicha sugerencia para, sobre todo, evitar procesos judiciales que pueden enturbiar aún más, la relación “entre los vivos”.

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