REDACCIÓN, 26/06/2019
No puede establecerse judicialmente un listado cerrado de gastos extraordinarios en la pensión de alimentos.
La A. P. de Málaga en su sentencia 558/2018, de 18 de junio (cuyo texto puedes consultar en este enlace) declara improcedente la concreción como gastos extraordinarios de conceptos que no fueron consensuados como tales.
La sentencia que decretó el divorcio de los litigantes estableció como medidas inherentes a la ruptura del matrimonio las recogidas en el acuerdo transaccional que alcanzaron las partes en el acto de la vista, pero incorporó un listado cerrado de gastos extraordinarios de las hijas del matrimonio a abonar por ambos progenitores al 50% pese a no estar incluido en el referido acuerdo por cuanto éste solo se refería a los de educación y sanidad no cubiertos por la Seguridad Social.
Así, señala la Sala que lo correcto es que en sentencia se concrete la pensión alimenticia estrictamente y que los gastos que puedan considerarse como extraordinarios lo sean por mitad entre ambos progenitores, no siendo admisible en este momento procesal establecer un listado cerrado de cuáles son dichos gastos salvo si las partes expresamente los consensúan. Solo en este último supuesto es admisible realizar una enumeración o concreción de los mismos.
Además, en el caso de autos las hijas del matrimonio son mayores de edad, por lo que se trata de una materia sujeta al principio dispositivo, no pudiendo ir más allá de lo expresamente convenido.
En el acuerdo transaccional los cónyuges no hicieron más determinación que la relativa a considerar como extraordinarios los gastos educativos y de sanidad no cubiertos por la Seguridad Social, por lo que no es posible especificar como tales los relativos a matrículas, libros y profesores de apoyo pues nada se pactó expresamente sobre ellos.
La Audiencia no es partidaria de realizar una lista cerrada por cuanto estos gastos extraordinarios están integrados por conceptos muy variados que han de valorarse en cada momento y resolverse atendiendo al caso concreto.
Si el Juzgador incluye en la sentencia una serie de conceptos no acordados por las partes, aunque sea a mero título ejemplificado, cercena la posibilidad de acudir al incidente para su determinación previsto en el art. 776.4ª Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo ser directamente reclamados, sin necesidad de contradicción sobre tal carácter.
Por todo ello, la sentencia de apelación elimina toda mención como gasto extraordinario de conceptos distintos a los convenidos en el acuerdo alcanzado por los litigantes, limitando dicha obligación a lo expresamente acordado, debiendo concretarse en cada caso, conforme a lo dispuesto, la consideración de extraordinario de un gasto.
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