jueves, 30 de mayo de 2019

El Tribunal Supremo y la Guarda y Custodia

Una breve reflexión sobre la custodia compartida: el Tribunal Supremo sentencia de nuevo.
PWC, Jueves, 30 de Mayo de 2019
En numerosas ocasiones, los progenitores inmersos en un proceso de separación o divorcio tienen la convicción de que un régimen de custodia compartida, de acordarse por un Juzgador, debería equivaler a una igualdad absoluta en los tiempos de convivencia con los hijos que tengan en común, como si de una pura operación matemática se tratara.
En este sentido, es de especial interés, recordar el criterio que el Tribunal Supremo ha fijado sobre la modalidad de custodia compartida, y que ha tenido a bien reiterar en una de sus últimas Sentencias que, sobre esta materia, dictó a comienzos del año en curso.
Y es que son numerosas las ocasiones en que se genera cierta controversia en la tramitación de los procesos de familia, en los que de manera equivocada alguno de los progenitores –generalmente el instante de la custodia compartida- considera que el tiempo que debería concederse a ambos progenitores habría de ser “fifty - fifty”.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que, de acordarse un sistema de custodia compartida, el cual según la A. P. de Murcia ha de aplicarse de manera preferente, ello no implica necesariamente que el reparto de los tiempos haya de ser igualitario, sino que la finalidad de la medida es que, efectivamente, se produzca un reparto lo más equitativo posible, ajustándose también –entre otras cuestiones- a las propias particularidades de la jornada de cada uno de los progenitores; pensemos por ejemplo en el caso de progenitores cuya jornada laboral incluya turnos nocturnos, guardias, fines de semana, etc.
En definitiva, desde mi experiencia, lo que aconsejo a los clientes que planteen solicitar una modificación de medidas, o interesar un régimen de custodia compartida, es que se han de valorar las circunstancias concurrentes en el caso particular, analizando si verdaderamente existe un efectivo desequilibrio entre los tiempos de convivencia establecidos en favor de ambos progenitores.
Y es que, no se ha de perder de vista –pese a lo complicado que ello resulta a veces pues se trata de procedimientos que presentan un elevado componente sentimental- cuál es la naturaleza y finalidad perseguida por el régimen de custodia compartida, que no es otra que evitar un desequilibrio real, teniendo en cuenta además que ello ha de conjugarse con otros factores relevantes como la jornada laboral de los padres, los pactos que se hayan venido aplicando hasta la fecha, y el resultado que arroje, en su caso, el informe psicosocial que se practique a los menores.
Con respecto a la aplicación de este régimen en la Región de Murcia, recientemente podíamos ver publicados unos datos que ponían de manifiesto que la concesión de esta modalidad de custodia tras los divorcios se ha duplicado en los últimos 5 años; cifra que, si bien refleja una tendencia alcista, se encuentra en cualquier caso lejos de la media española.
En mi opinión, considero esencial que se trate de preservar –siempre y cuando las circunstancias lo permitan- esa línea de crecimiento, precisamente para salvaguardar el beneficio de los menores, favoreciendo una relación continuada, armónica y equilibrada entre los padres ya separados.

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