En una separación de bienes en caso de una herencia o un divorcio suele haber inmuebles de por medio que toca repartir entre los herederos o propietarios. A estos casos ya complicados de por sí, se une que Hacienda ha decidido cobrar 2 veces el impuesto de AJD a la persona que se quede con la casa (el inmueble tipo en la mayoría de casos), al considerar que se producen 2 operaciones diferentes que debe pagar: la extinción de condominio y el exceso de adjudicación.
Para los herederos que se encuentren en el proceso de reparto de bienes o para aquellas parejas que estén en plena separación de divorcio, deben tener en cuenta que a partir de ahora se les puede tributar 2 veces por los Actos Jurídicos Documentados (AJD), cuando se produzca la repartición de los inmuebles o de aquellos bienes que sean indivisibles, tras una reciente resolución de la Dirección General de Tributos.
Los abogados de Ático Jurídico aclaran en qué situación se produce este caso, por qué Hacienda aplica ahora este criterio y qué deben hacer los contribuyentes que se vean beneficiarios del inmueble.
En la mayoría de las herencias o en los casos de separación, siempre hay uno o varios inmuebles que tienen varios propietarios. Cuando llega la hora del reparto de estos bienes indivisibles suelen surgir discrepancias y problemas entre los herederos y las parejas que se están separando. Lo normal es que siempre haya un beneficiario del bien que tendrá que compensar al resto en metálico. A esto se le conoce comúnmente como la extinción de condominio.
El otro caso es que decida venderse el inmueble y repartir la ganancia entre todos los herederos o beneficiarios que se están separando.
Pero en el caso de que unos de los herederos o una de las partes de la pareja decida quedarse con el inmueble, además de compensar a la otra parte en metálico, deberá hacerse cargo de los impuestos relativos al exceso de adjudicación.
¿Cómo tiene que actuar el beneficiario en estos casos?
“Hasta ahora, el criterio de Hacienda era el de considerar que este exceso de adjudicación no debía tributar como una verdadera transmisión, ya que el mismo obedecía a la imposibilidad de realizar un reparto de bienes diferentes, más que a una venta del inmueble”, afirma José Mª Salcedo, socio abogado de Ático Jurídico.
Y aclara, “como los inmuebles son bienes indivisibles y que desmerecen mucho su valor en caso de división, no tributan por la modalidad de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), sino por la de Actos Jurídicos Documentados (AJD), con un tipo impositivo menor, que ronda entre el 1% y el 2% del valor del inmueble”.
Sin embargo, una resolución de la Dirección General de Tributos del pasado mes da abril considera que se producen 2 operaciones en estos casos, y que deben tributar por separado.
Por un lado, se produce la extinción de condominio, que como hemos explicado anteriormente se produce cuando los inmuebles se adjudican a uno o algunos de los propietarios, compensando al resto en metálico.
“En estos casos no se entiende que hay transmisión, y la disolución patrimonial tributará sólo en la modalidad de AJD con su cuota gradual. La base imponible será el valor declarado de los inmuebles. Los sujetos pasivos del impuesto serán los comuneros, por los inmuebles que se les adjudiquen”, aclaran desde Ático Jurídico.
Por otro lado, y con el nuevo criterio de Hacienda, se produce una 2ª operación con el exceso de adjudicación. Que también le tocara tributar por la cuota gradual de AJD. En este caso, la base imponible será el valor del exceso de adjudicación, y el sujeto pasivo serán los que se adjudiquen los inmuebles.
“A nuestro juicio, tal interpretación no tiene sentido alguno, ya que solo hay una única convención, que es la extinción del condominio, y no 2, como considera la Dirección General de Tributos. El exceso de adjudicación no puede ser tratado como una operación independiente, y susceptible de tributar de forma autónoma, cuando tan sólo es una consecuencia de la división patrimonial”, destaca José Mª Salcedo, de Ático Jurídico.
Desde el despacho de abogados ofrecen 2 opciones a los afectados:
Si se asume el criterio de Hacienda, y tributar 2 veces se puede solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos. Dentro de los 4 años posteriores, contados desde el último día de plazo que tenían para presentar la autoliquidación.
La otra opción es seguir como hasta ahora y pagar una única vez por el AJD por la extinción de condominio como hasta ahora. “Si Hacienda comprobara la operación y pretendiera hacer tributar en el AJD también por el exceso de adjudicación, se puede recurrir la liquidación que se dicte. Consideramos que las posibilidades de éxito son elevadas, y que lo normal será que dicho criterio no resista el examen de los Tribunales”, concluyen desde el despacho de abogados.
“Hasta ahora, el criterio de Hacienda era el de considerar que este exceso de adjudicación no debía tributar como una verdadera transmisión, ya que el mismo obedecía a la imposibilidad de realizar un reparto de bienes diferentes, más que a una venta del inmueble”, afirma José Mª Salcedo, socio abogado de Ático Jurídico.
Y aclara, “como los inmuebles son bienes indivisibles y que desmerecen mucho su valor en caso de división, no tributan por la modalidad de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), sino por la de Actos Jurídicos Documentados (AJD), con un tipo impositivo menor, que ronda entre el 1% y el 2% del valor del inmueble”.
Sin embargo, una resolución de la Dirección General de Tributos del pasado mes da abril considera que se producen 2 operaciones en estos casos, y que deben tributar por separado.
Por un lado, se produce la extinción de condominio, que como hemos explicado anteriormente se produce cuando los inmuebles se adjudican a uno o algunos de los propietarios, compensando al resto en metálico.
“En estos casos no se entiende que hay transmisión, y la disolución patrimonial tributará sólo en la modalidad de AJD con su cuota gradual. La base imponible será el valor declarado de los inmuebles. Los sujetos pasivos del impuesto serán los comuneros, por los inmuebles que se les adjudiquen”, aclaran desde Ático Jurídico.
Por otro lado, y con el nuevo criterio de Hacienda, se produce una 2ª operación con el exceso de adjudicación. Que también le tocara tributar por la cuota gradual de AJD. En este caso, la base imponible será el valor del exceso de adjudicación, y el sujeto pasivo serán los que se adjudiquen los inmuebles.
“A nuestro juicio, tal interpretación no tiene sentido alguno, ya que solo hay una única convención, que es la extinción del condominio, y no 2, como considera la Dirección General de Tributos. El exceso de adjudicación no puede ser tratado como una operación independiente, y susceptible de tributar de forma autónoma, cuando tan sólo es una consecuencia de la división patrimonial”, destaca José Mª Salcedo, de Ático Jurídico.
Desde el despacho de abogados ofrecen 2 opciones a los afectados:
Si se asume el criterio de Hacienda, y tributar 2 veces se puede solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos. Dentro de los 4 años posteriores, contados desde el último día de plazo que tenían para presentar la autoliquidación.
La otra opción es seguir como hasta ahora y pagar una única vez por el AJD por la extinción de condominio como hasta ahora. “Si Hacienda comprobara la operación y pretendiera hacer tributar en el AJD también por el exceso de adjudicación, se puede recurrir la liquidación que se dicte. Consideramos que las posibilidades de éxito son elevadas, y que lo normal será que dicho criterio no resista el examen de los Tribunales”, concluyen desde el despacho de abogados.
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