Debe abonarlos el titular del inmueble, salvo acuerdo en contrario.
En el supuesto de autos, la sentencia de divorcio atribuyó el uso de la vivienda familiar, de carácter ganancial, a la esposa y a los hijos, sin especificar la proporción en que los cónyuges propietarios del inmueble deberían satisfacer los gastos inherentes al mismo. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, con base en diversas sentencias de Audiencias Provinciales, entendieron que era la esposa usuaria del piso la que había de hacerse cargo de las cuotas de la comunidad de propietarios, por ser el usuario el beneficiario de los servicios que se sufragan con tales cuotas.
La Sala 1.ª estima el recurso interpuesto por la esposa, considerando que hay que distinguir entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), deben ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter propter rem, corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble.
Dado que, en el caso, era la sociedad de gananciales la titular del inmueble, es la misma la que ha de hacerse cargo de la deuda y, por tanto, procede reembolsar a la esposa el 50 % de lo abonado por tal concepto.
La sentencia AQUI ....
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