José Vicente, Valencia | 04.04.2018
Cuando por desgracia, acontece en el seno de una pareja, tanto estén casados, como en el caso de que formen una unidad de convivencia común, ( que este o no inscrita), el fantasma de la crisis de pareja, padecen las consecuencias de la misma, los hijos habidos en el matrimonio y que convivan con los progenitores, y a tal fin entre otras cuestiones, se plante la cuestión de cual debe de ser, o va a ser el régimen de guarda y custodia más seguro, o interesante para los menores habidos de la relación (...)
III.- Conclusiones.
Así actualmente y siguiendo la senda fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 29 de abril de 2013, se establece como criterio jurisprudencial que "la redacción del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Y de esta forma garantizar en pos del derecho de los menores, que el modelo de guarda y custodia previo la crisis familiar, se siga llevando a cabo tras la misma por los progenitores, al ser este el más beneficioso y conveniente para los menores, y que se ha seguido manteniendo en los pronunciamientos entre ellos (por todas, Sentencias del TS de 11 de febrero de 2016, de 12 de abril de 2016, de 16 de septiembre de 2016, de 30 de diciembre de 2015, de 9 de septiembre de 2015, y que entre las últimas resoluciones del Tribunal Supremo Sala 1ª, y entre otras la Sentencia de fecha 13-12-2017, nº 665/2017, rec. 1286/2017, el alto tribunal, determina que las modificaciones en las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, de los menores, aconsejadas por las nuevas necesidades de los mismos o circunstancias de sus padres, han de realizarse dando preeminencia al interés del menor, y considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial pero sí cierto (FJ 5).
Cuando por desgracia, acontece en el seno de una pareja, tanto estén casados, como en el caso de que formen una unidad de convivencia común, ( que este o no inscrita), el fantasma de la crisis de pareja, padecen las consecuencias de la misma, los hijos habidos en el matrimonio y que convivan con los progenitores, y a tal fin entre otras cuestiones, se plante la cuestión de cual debe de ser, o va a ser el régimen de guarda y custodia más seguro, o interesante para los menores habidos de la relación (...)
III.- Conclusiones.
Así actualmente y siguiendo la senda fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia, de 29 de abril de 2013, se establece como criterio jurisprudencial que "la redacción del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Y de esta forma garantizar en pos del derecho de los menores, que el modelo de guarda y custodia previo la crisis familiar, se siga llevando a cabo tras la misma por los progenitores, al ser este el más beneficioso y conveniente para los menores, y que se ha seguido manteniendo en los pronunciamientos entre ellos (por todas, Sentencias del TS de 11 de febrero de 2016, de 12 de abril de 2016, de 16 de septiembre de 2016, de 30 de diciembre de 2015, de 9 de septiembre de 2015, y que entre las últimas resoluciones del Tribunal Supremo Sala 1ª, y entre otras la Sentencia de fecha 13-12-2017, nº 665/2017, rec. 1286/2017, el alto tribunal, determina que las modificaciones en las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, de los menores, aconsejadas por las nuevas necesidades de los mismos o circunstancias de sus padres, han de realizarse dando preeminencia al interés del menor, y considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial pero sí cierto (FJ 5).
El régimen de custodia compartida es considerado como el sistema más razonable y adecuado en interés del menor, que ha de adoptarse siempre que sea compatible con dicho interés, y no supone ni un premio ni un castigo para los progenitores (FJ 7).
Siendo el sistema de guarda y custodia, más aconsejable la compartida entre ambos progenitores, como regla general, sin perjuicio claro esta de las particularidades de cada situación o procedimiento.
Siendo el sistema de guarda y custodia, más aconsejable la compartida entre ambos progenitores, como regla general, sin perjuicio claro esta de las particularidades de cada situación o procedimiento.
Nota: ¿Realmente tienen claro lo que dicen? Va a ser que No, desde el 2013.... y antes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario