PUBLIRREPORTAJE, Oscar López Seco. Abogado, Miércoles, 27.09.2017
En el ámbito del Derecho De Familia hay una cuestión que se plantea desde el punto de vista del asesoramiento jurídico y que es objeto de múltiples demandas, siendo la misma la obligación de alimentos a los hijos y concretamente los denominados “gastos extraordinarios”.
GASTOS ORDINARIOS
Son aquellos incluidos en el art. 142 del C.Civil, imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación y formación, y son de una periodicidad regular. Éstos estarán incluidos en la pensión alimenticia, económicamente determinada en su importe por convenio entre las partes o fijados en sentencia.
Y así a título orientativo y conforme al desarrollo jurisprudencial, serían los gastos de enseñanza obligatoria, gastos de guardería, vestuario, uniforme; de formación profesional tales como libros, material para realizarlo y transporte, comedores escolares, las actividades extraescolares si ya se realizaban cuando se convino o se estableció la pensión, o eran previsibles.
Normalmente incluye los gastos de matricula de formación profesional y universitaria, pero teniendo en cuenta las peculiaridades del caso; oposiciones, masters o cursos en el extranjero según las circunstancias tales como el aprovechamiento y cierto grado de mérito.
Y finalmente, los desplazamientos del menor o del progenitor para cumplir el régimen señalado, aunque si son largos o costosos es recomendable que sean objeto de convenio para fijar quién y en qué proporción han de pagarse, o serán objeto de decisión judicial.
GASTOS EXTRAORDINARIOS
El concepto de los mismos no está incluido en el Código Civil, y por tanto ha sido desarrollado por la Doctrina y la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
Pues bien, tienen el carácter de extraordinarios, y que por tanto se reconocería su deber de pago, los que sean necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor, notas éstas básicas, así como que sean imprevisibles y no periódicos.
De este modo, y como pauta, entre otros, serían las actividades extraescolares si tienen el carácter de necesarias para el desarrollo del menor, los viajes de estudios, los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, inscripción en un colegio privado por uno de los progenitores cuando el otro esté disconforme, obtención del carné de conducir.
Y finalmente, hay gastos que no son indispensables o necesarios para el desarrollo integral del menor, sino voluntarios, y que realizó un progenitor sin someterlo a la opinión del otro y por los cuales sólo cabe reclamar su obligación de pago cuando se aceptan por el otro progenitor.
Y también es conveniente dejar constancia que una cosa son los gastos extraordinarios, y otra es que aumenten las necesidades del hijo que debería solucionarse con una modificación de medidas.
GASTOS ORDINARIOS
Son aquellos incluidos en el art. 142 del C.Civil, imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación y formación, y son de una periodicidad regular. Éstos estarán incluidos en la pensión alimenticia, económicamente determinada en su importe por convenio entre las partes o fijados en sentencia.
Y así a título orientativo y conforme al desarrollo jurisprudencial, serían los gastos de enseñanza obligatoria, gastos de guardería, vestuario, uniforme; de formación profesional tales como libros, material para realizarlo y transporte, comedores escolares, las actividades extraescolares si ya se realizaban cuando se convino o se estableció la pensión, o eran previsibles.
Normalmente incluye los gastos de matricula de formación profesional y universitaria, pero teniendo en cuenta las peculiaridades del caso; oposiciones, masters o cursos en el extranjero según las circunstancias tales como el aprovechamiento y cierto grado de mérito.
Y finalmente, los desplazamientos del menor o del progenitor para cumplir el régimen señalado, aunque si son largos o costosos es recomendable que sean objeto de convenio para fijar quién y en qué proporción han de pagarse, o serán objeto de decisión judicial.
GASTOS EXTRAORDINARIOS
El concepto de los mismos no está incluido en el Código Civil, y por tanto ha sido desarrollado por la Doctrina y la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
Pues bien, tienen el carácter de extraordinarios, y que por tanto se reconocería su deber de pago, los que sean necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor, notas éstas básicas, así como que sean imprevisibles y no periódicos.
De este modo, y como pauta, entre otros, serían las actividades extraescolares si tienen el carácter de necesarias para el desarrollo del menor, los viajes de estudios, los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, inscripción en un colegio privado por uno de los progenitores cuando el otro esté disconforme, obtención del carné de conducir.
Y finalmente, hay gastos que no son indispensables o necesarios para el desarrollo integral del menor, sino voluntarios, y que realizó un progenitor sin someterlo a la opinión del otro y por los cuales sólo cabe reclamar su obligación de pago cuando se aceptan por el otro progenitor.
Y también es conveniente dejar constancia que una cosa son los gastos extraordinarios, y otra es que aumenten las necesidades del hijo que debería solucionarse con una modificación de medidas.
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