Iuris Bilbao, Abogados
El Tribunal Supremo viene estableciendo en diferentes sentencias desde el año 2013 que la custodia compartida es el régimen preferente en todo proceso de divorcio o de ruptura matrimonial, entendiendo que es el sistema “normal e incluso deseable”. (A esto no se le llama preferente en mi barrio).
Custodia compartida como régimen preferente…
El interés superior del menor debe prevalecer en los casos de rupturas matrimoniales, con el objetivo de que los menores de edad sigan manteniendo sus vínculos materno y paterno – filiales.
Así, por ejemplo, en una reciente
sentencia (STS 194/2016 de 29 de marzo) el Tribunal Supremo ha reiterado
dicha opción, indicando la importancia de que las Audiencias respeten su doctrina en aras de la seguridad jurídica, por encontrarnos ante “un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares”.
En qué casos no se concede…
Son varias las sentencias del Tiibunal Supremo que en los últimos años han analizado diferentes supuestos de conflictividad entre los progenitores, en orden a determinar si en dichos casos es posible o no establecer un régimen de custodia compartida.
Destacamos, por ejemplo, la STS 619/2014
de 30 de octubre de 2014, en la que el Tribunal Supremo descarta
acordar una custodia compartida, puesto que la situación de
conflictividad entre los padres desaconsejaba dicha opción, indicando
que “… la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción actitudes y conductas que beneficien al menor,
que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura
afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia
que sustente un crecimiento armónico de su personalidad…”.
Y también la STS 143/2016 de 9 de marzo
de 2016, en la que se indica que el establecimiento de un régimen de
custodia compartida requiere de una mínima capacidad de diálogo entre los progenitores “…
y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de
custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus
letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un
mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el
diálogo y los acuerdos…”.
Es decir, que solo la existencia de desavenencias reálmente graves entre los progenitores pueden desaconsejar el establecimiento de la custodia compartida.
Pero, ¿ Y si uno de los progenitores “enrarece” la relación voluntáriamente?
Un supuesto de estas características ha sido analizado por el Tribunal Supremo reciéntemente, indicando que ese tipo de comportamientos pueden resultar suficientes para revocar una custodia compartida a un progenitor que, de forma permanente, mantenía una postura irrespetuosa y dominante, sin respeto ni actitud colaborativa, poniendo en riesgo la estabilidad emocional del menor.