C.G.A. de Madrid |
25/05/2015
Un matrimonio ha disuelto la sociedad ganancial, existían 2 inmuebles que tras la liquidación han acordado adjudicarse a cada uno. El valor catastral de estos inmuebles es de 39.000€ y 45.000€, no obstante el valor que de mutuo acuerdo han establecido ambos cónyuges es de 45.000€ y 50.000€ respectivamente. Esto ocurre para que tras las deudas y otros bienes muebles que cada uno se ha adjudicado resulte una cuota de liquidacion por igual y por tanto no se produzcan excesos de adjudicacion que esten sujetos ITP. En cuanto a IRPF, me gustaria saber si cuando se adjudica un bien por encima del valor catastral a cualquiera de los adjudicatarios se produce un incremento en el patrimonio y por ende una ganancia que esté sujeta a IRPF, y de ser así, qué valor se tomaría de base imponible sujeta a gravamen, el valor catastral o el valor de adquisición del inmueble. He de decir que hablo de inmuebles que se adquirieron hace unos 45 años aproximadamente.
Un matrimonio ha disuelto la sociedad ganancial, existían 2 inmuebles que tras la liquidación han acordado adjudicarse a cada uno. El valor catastral de estos inmuebles es de 39.000€ y 45.000€, no obstante el valor que de mutuo acuerdo han establecido ambos cónyuges es de 45.000€ y 50.000€ respectivamente. Esto ocurre para que tras las deudas y otros bienes muebles que cada uno se ha adjudicado resulte una cuota de liquidacion por igual y por tanto no se produzcan excesos de adjudicacion que esten sujetos ITP. En cuanto a IRPF, me gustaria saber si cuando se adjudica un bien por encima del valor catastral a cualquiera de los adjudicatarios se produce un incremento en el patrimonio y por ende una ganancia que esté sujeta a IRPF, y de ser así, qué valor se tomaría de base imponible sujeta a gravamen, el valor catastral o el valor de adquisición del inmueble. He de decir que hablo de inmuebles que se adquirieron hace unos 45 años aproximadamente.
Si efectivamente la disolución de gananciales se ha realizado sin exceso de adjudicación estamos ante una situación que no tributa en el IRPF, pero esto no significa que la tributación quede exenta sino que queda diferida en el tiempo, ya que los bienes recibidos con motivo de la disolución se incorporan al patrimonio de cada uno de las personas por el valor de adquisición y fecha de adquisición original, es decir cuando lo compraron siendo matrimonio. De esta manera, cuando en el futuro cualquiera de ellos transmita a un tercero esos bienes, se generará tanto el Rendimiento para IRPF como la Plusvalía municipal desde el principio y por todo el periodo y cada uno pagará por su correspondiente bien que se ha llevado con motivo de la disolución.
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