TS, Sala Segunda, de lo Penal, 4-10-2012
A través de este Auto,
la Sala IIª del Tribunal Supremo resuelve la cuestión de
competencia negativa, planteada ante la misma, en relación con la
competencia territorial a la que hace referencia el art. 15 bis LECrim.:
"En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya
instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la
Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del
domicilio de la víctima (...)".
Como se destaca en el mismo, hay
que delimitar qué se entiende por "domicilio de la víctima", sobre todo
cuando hay dualidad de lugares de residencia, algo bastante frecuente.
Podría ser el domicilio que tiene en el momento en el que se produjeron
los hechos punibles o bien el correspondiente al tiempo de presentar la
denuncia.
En estos casos de coexistencia de varios lugares de
residencia más o menos simultaneados, debe darse primacía al lugar en el
que la víctima tenga mayor arraigo.
Entiende la Sala que no se trata de
una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino de un domicilio
preexistente que, tras los hechos, se ha convertido en el único
efectivo.
La sentencia aqui
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