martes, 23 de diciembre de 2025

Divorcio en España: El IRPF en Custodia compartida.

En los casos de guardia y custodia compartida
pueden aplicarse las especialidades para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, aplicar proporcionalmente el mínimo por los hijos convivientes.
CEF fiscal-impuestos, 22/12/2025 
El padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos puede aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de la Ley IRPF para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, en cuanto al periodo de custodia y convivencia, aplicar proporcionalmente el mínimo por descendiente por hijos convivientes

Esto es lo que reitera el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia nº 4306/2025, de 1 de diciembre de 2025, rec. n.º 449/2024
En este caso, el recurrente había presentado declaración individual del IRPF, ejercicio 2020, incluyendo el mínimo por descendiente prorrateado y consignando las anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial. 
La oficina gestora practicó liquidación provisional suprimiendo la anualidad por alimentos al resultar incompatible con el importe prorrateado del mínimo por descendiente.

La resolución del TEARC considera que a tenor de la redacción de los arts. 64 y 75 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en la forma introducida por la ley 26/2014, debe entenderse que únicamente resulta posible la aplicación del tratamiento fiscal previsto por la ley del impuesto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos, para el caso de que no tenga el contribuyente derecho a aplicar el mínimo por descendientes. Partiendo de la indicada premisa estima que, pese a que el recurrente alega que no le resulta posible aplicar el mínimo por descendiente al no concurrir convivencia con el hijo al cursar estudios en Barcelona y tener allí su residencia, tal circunstancia no resulta obstativa a la aplicación del indicado mínimo por descendiente.

Para alcanzar tal conclusión, la resolución del TEARC destaca que el hijo convive con su padre en Lleida, donde se halla empadronado, sin que a tal efecto sea obstáculo su residencia material durante el curso universitario en Barcelona, cuyos gastos son sufragados por el padre, citando a tal efecto la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº V0544-20 de 6 de marzo de 2020, en la que se considera que la ausencia de un hijo de forma esporádica de la vivienda habitual durante los periodos lectivos del curso escolar no rompe el requisito de la convivencia a la hora de aplicar el mínimo por descendientes.

La parte actora formula recurso indicando que tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendiente a su cargo en proporción el tiempo de convivencia y por el periodo de no convivencia ostenta el derecho a la aplicación de la especialidad por alimentos satisfechos por decisión judicial.

Entiende la actora que si bien el análisis de la norma introducida por la Ley 26/2014 puede establecerse una regla de incompatibilidad en la aplicación simultanea del mínimo exento y de la reducción de la base por el abono de alimentos satisfechos por decisión judicial, tal incompatibilidad tajante ha sido matizada por la jurisprudencia, citando a tal efecto la STSJ de Andalucía de 8 de octubre de 2020 nº 1535/2020, dictada en el recurso 715/2019, la cual sostiene que si bien ambos beneficios no pueden aplicarse simultáneamente, nada impediría su aplicación sucesiva, esto es, la aplicación del mínimo por descendientes en el periodo de tiempo de convivencia del cónyuge custodio y los hijos y la aplicación de la escala minorada por el abono de alimentos fijados por resolución judicial para el caso de ausencia de convivencia (arts. 64y 75 ley del IRPF). 

De igual forma cita la STSJ Comunidad Valenciana nº 1014/2022, de fecha 18 de octubre de 2022 dictada en el recurso nº 1533/2022 en la que se considera que la norma no contempla los supuestos del cónyuge que, teniendo al 50% la custodia del hijo conviviente con él al indicado 50%, resulta asimismo obligado al abono de alimentos. En este caso, el contribuyente tendría derecho a la aplicación del 50% del mínimo por descendiente conviviente y el sistema de corrección por progresividad de los arts. 64 y 75 Ley IRPF.

El TSJ de Cataluña ha emitido varias sentencias sobre esta cuestión, en las que reconoce la compatibilidad del mínimo por descendiente y las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial, en el supuesto de guarda y custodia compartida, la sentencia nº 1396/2025, de 22 de abril de 2025, rec. n.º 774/2023 o la más reciente, nº 2944/2025, de fecha 31 de julio de 2025, rec. n.º 1900/2023, todas ellas impugnadas en casación por parte de la Administración del Estado, y que siguen lo resuelto en la STSJ de Andalucía de 8 de octubre de 2020 nº 1535/2020, dictada en el recurso 715/2019.

Dicha resolución judicial entiende que los progenitores que ostentan la guarda y custodia compartida están en peor situación, respecto de aquellos progenitores divorciados o separados que ostentan un régimen de custodia individual a favor de uno de ellos, mientras que el otro no custodio atiende el pago de una pensión alimenticia. Estos últimos tendrían derecho el uno a la aplicación del mínimo exento en su integridad por toda la anualidad, y el otro a la compensación fiscal de las pensiones de alimentos pagadas durante todo el ejercicio, mientras que los padres sujetos a un régimen de custodia compartida solo podrán aplicar el mínimo exento por descendientes a prorrata por el estricto periodo en el que los hijos permanezcan bajo su cuidado, sin posibilidad de aplicar el beneficio reconocido por razón del abono de alimentos, cuando estos sean impuestos judicialmente.

Ambos beneficios como es lógico no se pueden aplicar simultáneamente, pero sí se pueden suceder en el tiempo dadas las cambiantes situaciones que durante la anualidad se producen en el régimen de contribución al sostenimiento de los hijos, siendo así que ambos sistemas de manutención por convivencia o por prestación alimenticia caso de no convivencia, tienen respuesta benéfica en la regulación del impuesto, en forma de mínimo exento en el 1º caso, y en forma de escalas reducidas de gravamen para los alimentos.

Por tanto, el padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos puede aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de Ley IRPF para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, en cuanto al periodo de custodia y convivencia, aplicar proporcionalmente el mínimo exento por hijos convivientes.

Ahora bien, debe tomarse en consideración que la corrección de la autoliquidación practicada por el recurrente toma como punto de partida la convivencia del descendiente en relación al progenitor recurrente durante el periodo de tiempo en que el mismo cursaba sus estudios en Barcelona, fuera del hogar familiar, periodo de tiempo que la AEAT entiende que no rompe el criterio de convivencia del descendiente dependiente con su progenitor. 

Frente al indicado criterio, la actora no desarrolla argumento o prueba alguna que permita descartar el criterio sostenido por la Administración Tributaria y el TEAR, razón por la cual, debe sostenerse el criterio mantenido por la Administración en el sentido de que tales periodos de tiempo deberán ser considerados como periodos de convivencia y, por tanto, acreedores a la aplicación del mínimo por descendientes contemplado en la Ley IRPF, impidiendo así la estimación del recurso.

Por último, indicar, que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia nº 149/2025, de 9 de abril de 2025, rec. 528/2024, reconoce igualmente la compatibilidad de la regla de anualidades por alimentos en favor de hijos cuando el contribuyente ostenta además la guardia y custodia compartida, sumándose a la posición mantenida por el de Madrid -sentencia nº 21/2025, de 13 de enero de 2025, rec. n.º 1244/2021, que sigue lo ya manifestado en sendas sentencias de 20 de noviembre de 2023, dictadas en los recursos 212/2021 y 816/2021, que son firmes-, y que, a su vez, reflejan lo resuelto por el de la Comunidad Valenciana –sentencias de 18 de octubre de 2022 (Rec. n.º 1533/2021) y de 12 de julio de 2023 (Rec. n.º 1263/2022)

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