El Debate, 26/06/2023
En España se habla poco de la pensión compensatoria porque no suele ser muy habitual pero sí existe.
3 expertas en derecho de familia nos hablan de esta cuestión que muchos confunden con pensión de alimentos y que nada tiene que ver.
La pensión compensatoria, explica Sofía Maraña, abogada de familia de Maraña Abogados, «es una prestación económica que se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o el divorcio. Una persona que no ha estado casada con otra no puede pedir una pensión compensatoria.
La pensión compensatoria, explica Sofía Maraña, abogada de familia de Maraña Abogados, «es una prestación económica que se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o el divorcio. Una persona que no ha estado casada con otra no puede pedir una pensión compensatoria.
El art.97 CC exige un desequilibrio económico en uno los cónyuges en relación con la posición del otro al momento de la separación».
La prestación compensatoria no debe funcionar como un mecanismo igualador de economías dispares ni de capacidades profesionales ni de sueldos ni indemnizatorio. El principio de dignidad del art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio.
Se establecerá una pensión compensatoria si hay perdida de oportunidades de promoción laboral y de más responsabilidad o de formación profesional por razón de la convivencia.
El juez debe estar en disposición de decidir sobre 3 cuestiones:
El juez debe estar en disposición de decidir sobre 3 cuestiones:
1º, si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; 2º, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y por último, si la pensión debe ser definitiva o temporal.
En las pensiones compensatorias temporales el Tribunal Supremo establece un máximo de 5 años.
Carmen Caro de Winkels Abogados, recuerda que esta es un derecho que nace para «proteger al cónyuge que con la ruptura matrimonial sufre un deterioro de su situación económica», una especie de paso atrás en su vida no disponer de los ingresos que sí tenía durante el matrimonio y que provenían del trabajo de la otra parte. «Concretamente, el art. 97 del C. Civil establece que, tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria aquel cónyuge al que el divorcio le produzca un desequilibrio económico respecto del otro, que implique un empeoramiento en su situación vigente el matrimonio, es decir, tiene una finalidad reequilibradora», recuerda Caro.
¿Quién puede percibirla?
Para poder solicitar una pensión compensatoria, continúa Caro, «no solo debe producirse un empeoramiento respecto a la situación durante el matrimonio y un importante desequilibrio respecto al otro cónyuge», sino que han de tenerse en cuenta los requisitos establecidos por el Código Civil y en la doctrina pacífica del Tribunal Supremo que los interpreta.
1. Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. Un ejemplo de estos puede ser que ambos esposos decidan que el que tenga el salario más bajo deje el trabajo y se dedique al cuidado de la familia, o que uno deje su trabajo para seguir al otro a una ciudad o país diferente por una gran oportunidad laboral.
2. La edad y el estado de salud. Cuanto más mayor y más delicado sea el estado de salud del cónyuge damnificado, más dificultades tendrá para reequilibrar la situación y, por tanto, de mayor cuantía y mayor duración ha de ser la pensión compensatoria.
3) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. No tendrá la misma cuantía ni la misma duración una pensión para una persona sin estudios superiores, que lleve 10 años fuera del mercado laboral, sin idiomas y con hijos pequeños a su cargo, que la pensión para una persona formada, con idiomas, que lleve pocos años fuera del mercado laboral y que no tenga hijos a su cargo.
4) La dedicación pasada y futura a la familia. No es óbice para el establecimiento de la pensión compensatoria el hecho de haber tenido un empleo durante el matrimonio, siempre que se demuestre que, aunque exista tal empleo, el matrimonio ha supuesto una merma en la evolución del mismo. Igualmente, tampoco es obstáculo para el establecimiento de la pensión compensatoria el haber tenido servicio o ayuda en el hogar.
5) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. Con esto se puede entender tanto la colaboración directa en el negocio, como la colaboración indirecta mediante la dedicación al hogar y la familia.
6) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La ausencia de capacidad económica del cónyuge damnificado con la ruptura y la comodidad económica del otro cónyuge es un requisito importante. Es decir, un cónyuge ha de quedar empobrecido y el otro claramente enriquecido.
8) Cualquier otra circunstancia relevante.
Para poder solicitar una pensión compensatoria, continúa Caro, «no solo debe producirse un empeoramiento respecto a la situación durante el matrimonio y un importante desequilibrio respecto al otro cónyuge», sino que han de tenerse en cuenta los requisitos establecidos por el Código Civil y en la doctrina pacífica del Tribunal Supremo que los interpreta.
1. Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. Un ejemplo de estos puede ser que ambos esposos decidan que el que tenga el salario más bajo deje el trabajo y se dedique al cuidado de la familia, o que uno deje su trabajo para seguir al otro a una ciudad o país diferente por una gran oportunidad laboral.
2. La edad y el estado de salud. Cuanto más mayor y más delicado sea el estado de salud del cónyuge damnificado, más dificultades tendrá para reequilibrar la situación y, por tanto, de mayor cuantía y mayor duración ha de ser la pensión compensatoria.
3) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. No tendrá la misma cuantía ni la misma duración una pensión para una persona sin estudios superiores, que lleve 10 años fuera del mercado laboral, sin idiomas y con hijos pequeños a su cargo, que la pensión para una persona formada, con idiomas, que lleve pocos años fuera del mercado laboral y que no tenga hijos a su cargo.
4) La dedicación pasada y futura a la familia. No es óbice para el establecimiento de la pensión compensatoria el hecho de haber tenido un empleo durante el matrimonio, siempre que se demuestre que, aunque exista tal empleo, el matrimonio ha supuesto una merma en la evolución del mismo. Igualmente, tampoco es obstáculo para el establecimiento de la pensión compensatoria el haber tenido servicio o ayuda en el hogar.
5) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. Con esto se puede entender tanto la colaboración directa en el negocio, como la colaboración indirecta mediante la dedicación al hogar y la familia.
6) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La ausencia de capacidad económica del cónyuge damnificado con la ruptura y la comodidad económica del otro cónyuge es un requisito importante. Es decir, un cónyuge ha de quedar empobrecido y el otro claramente enriquecido.
8) Cualquier otra circunstancia relevante.
Delia Rodríguez, de Vestalia Asociados, recuerda que, «a falta de acuerdo de los cónyuges, el juez determinará su importe atendiendo a los acuerdos de los mismos, la edad y el estado de salud del solicitante, la cualificación profesional y acceso a un empleo, la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la duración del matrimonio y convivencia conyugal, la pérdida eventual a una pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de cada uno», explica.
En la sentencia o convenio regulador, continúa Rodríguez, se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases de actualización, la duración o cese y las garantías para su efectividad.
El art. 100 del C.Civil establece que fijada la pensión y las bases de su actualización, sólo podrá modificarse por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge. Y el art. 101 del C.Civil hace referencia a que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
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