Con la resolución del Tribunal Supremo de 2014 se desarrolla la doctrina jurisprudencial aplicable al maltrato psicológico como justa causa de desheredación.
La legítima
Como punto de partida, conviene recordar que nuestro Código Civil (CC) establece que el patrimonio de una persona fallecida se divide en 3 tercios: legítima, mejora y libre disposición.
La naturaleza jurídica de la legítima consiste en la protección de los familiares más allegados del causante. Nuestro Código Civil la define como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos”.
Son herederos forzosos, según el art. 807 del CC: los hijos y descendientes; a falta de estos, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; el viudo o viuda que será siempre heredero forzoso haya o no descendientes o ascendientes.
La legítima se trata de una institución muy protegida por nuestro ordenamiento jurídico, y siempre existirá con independencia de que haya o no testamento. En principio, solamente se podrá privar a los legitimarios de sus derechos si se dan una serie de requisitos que la ley prevé.
Estos requisitos se recogen en los art. 756 CC para las causas de indignidad y en los art. 853, 854 y 855 CC para las causas de des-heredación.
En la desheredación se priva a hijos y descendientes de sus derechos a legítima, si se da justa causa de las establecidas en el art. 853 CC y alguna de las causas de indignidad para suceder de los nº 2, 3, 5 y 6 del 756 CC. Las causas de indignidad parecen del todo razonables y su aplicación no ha suscitado mayor controversia, ya que se dan en supuestos como: obligar al causante a hacer testamento con violencia o amenaza. Ha sido, sin embargo, la causa de desheredación recogida en el apartado 2º del art.853 CC –el maltrato de obra– la que ha propiciado una falta de jurisprudencia clara.
El maltrato psicológico como causa de desheredación
Si el maltrato de obra es causa de desheredación, se genera la duda de si otros tipos de maltrato podrían suponerla también. A esta cuestión se refiere el Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia de 3 de junio de 2014, en la que considera que los malos tratos o injurias graves como causa justificada de desheredación deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social de nuestro tiempo, y por lo tanto el maltrato psicológico quedaría comprendido dentro del concepto de maltrato de obra.
Llegar hasta las conclusiones del Supremo ha sido complicado ya que gran parte de la jurisprudencia hacía una interpretación restrictiva del art. 853 CC, y por lo tanto todo maltrato que se apartase del maltrato de obra quedaba excluido como causa de desheredación.
Sentencia del Supremo 258/2014, de 3 de junio.
Con esta resolución se desarrolla la doctrina jurisprudencial aplicable al maltrato psicológico como justa causa de desheredación.
El TS razona que la enumeración taxativa de causas de desheredación que se establece en la ley no significa que deba expresarse como un criterio rígido o sumamente restrictivo. En este sentido y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra, se debe considerar el maltrato psicológico como un “menoscabo o lesión a la salud mental de la víctima” y por lo tanto ha de encuadrarse conceptualmente dentro del maltrato de obra.
Sigue argumentando el Supremo, que la inclusión del maltrato psicológico dentro del maltrato de obra “sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores” y principalmente en la “dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) ”.
Por otro lado, esta inclusión favorecería la voluntad del testador de privar de legítima a quienes tienen en principio derecho a ella, favoreciendo, el principio general del derecho, de conservación de los actos y negocios jurídicos.
De esta forma, el TS moderniza y adapta a la moralidad de nuestro tiempo una institución como la legítima, que proviene del Derecho romano y que se ha desarrollado históricamente con una marcada influencia tanto germánica como francesa.
En la desheredación se priva a hijos y descendientes de sus derechos a legítima, si se da justa causa de las establecidas en el art. 853 CC y alguna de las causas de indignidad para suceder de los nº 2, 3, 5 y 6 del 756 CC. Las causas de indignidad parecen del todo razonables y su aplicación no ha suscitado mayor controversia, ya que se dan en supuestos como: obligar al causante a hacer testamento con violencia o amenaza. Ha sido, sin embargo, la causa de desheredación recogida en el apartado 2º del art.853 CC –el maltrato de obra– la que ha propiciado una falta de jurisprudencia clara.
El maltrato psicológico como causa de desheredación
Si el maltrato de obra es causa de desheredación, se genera la duda de si otros tipos de maltrato podrían suponerla también. A esta cuestión se refiere el Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia de 3 de junio de 2014, en la que considera que los malos tratos o injurias graves como causa justificada de desheredación deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social de nuestro tiempo, y por lo tanto el maltrato psicológico quedaría comprendido dentro del concepto de maltrato de obra.
Llegar hasta las conclusiones del Supremo ha sido complicado ya que gran parte de la jurisprudencia hacía una interpretación restrictiva del art. 853 CC, y por lo tanto todo maltrato que se apartase del maltrato de obra quedaba excluido como causa de desheredación.
Sentencia del Supremo 258/2014, de 3 de junio.
Con esta resolución se desarrolla la doctrina jurisprudencial aplicable al maltrato psicológico como justa causa de desheredación.
El TS razona que la enumeración taxativa de causas de desheredación que se establece en la ley no significa que deba expresarse como un criterio rígido o sumamente restrictivo. En este sentido y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra, se debe considerar el maltrato psicológico como un “menoscabo o lesión a la salud mental de la víctima” y por lo tanto ha de encuadrarse conceptualmente dentro del maltrato de obra.
Sigue argumentando el Supremo, que la inclusión del maltrato psicológico dentro del maltrato de obra “sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores” y principalmente en la “dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) ”.
Por otro lado, esta inclusión favorecería la voluntad del testador de privar de legítima a quienes tienen en principio derecho a ella, favoreciendo, el principio general del derecho, de conservación de los actos y negocios jurídicos.
De esta forma, el TS moderniza y adapta a la moralidad de nuestro tiempo una institución como la legítima, que proviene del Derecho romano y que se ha desarrollado históricamente con una marcada influencia tanto germánica como francesa.
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