EN CASO DE DIVORCIO O SEPARACIÓN JUDICIAL LA DISOLUCIÓN DE GANANCIALES LA PRODUCE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA COMO UN EFECTO LEGAL.
Escritura Pública, Mayo-Junio 2020
STS 02/03/2020 Ponente: Mª de los Ángeles Parra Lucán.
Resumen: La cuestión litigiosa que se plantea en este caso es si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la orden de protección dictada por el juzgado de violencia contra la mujer o la fecha de la sentencia de divorcio. Tras una denuncia por malos tratos, abusos y amenazas en el ámbito familiar el Juzgado dicta un auto acordando una orden de protección a la mujer y la adopción de medidas en el orden civil; después de la sentencia de divorcio se dicta sentencia de absolución en el juzgado penal.
En el procedimiento de liquidación de gananciales, la sentencia del juzgado consideró fecha de la disolución la del auto que adoptó medidas de protección y, recurrida en apelación esta sentencia por el exmarido, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado. Entonces, contra esta última sentencia, el ex marido interpone recurso de casación ante el TS basado en la infracción de los Arts. 95, 1392, 1394 Cc en relación con los Arts 102 y 103 Cc.
En 1º lugar, el TS recuerda los preceptos del Código Civil que regulan la disolución de la sociedad de gananciales de los que resulta que, en caso de divorcio o separación judicial, la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Antes de la presentación de la demanda pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales pero la Ley no anuda como efecto automático del auto de medidas o de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales.
De otro lado, el TS señala cómo su propia jurisprudencia ha admitido que, cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales, especialmente bienes adquiridos con el propio trabajo o industria de un solo cónyuge sin aportación del otro; pero esta doctrina no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que depende de las circunstancias de cada caso. En este supuesto concreto, concluye el TS, lo que subyace en el debate de las partes es el reflejo que deban tener en el inventario algunos rendimientos de bienes y las extracciones de dinero de las cuentas durante el periodo que media entre la orden de protección y la sentencia de divorcio, atribuyendo la sentencia recurrida a la separación de hecho, que considera dicha separación se produce a partir del momento en que se dicta un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el referido efecto automático de disolver la sociedad de gananciales. Del Art, 1397 Cc resulta que han de incluirse en el activo los gananciales existentes “en el momento de la disolución” del régimen económico matrimonial y dicha disolución se produce, conforme a los preceptos vistos, con la sentencia de divorcio y, en este caso concreto, no antes. En consecuencia, el TS casa la sentencia y devuelve las actuaciones al tribunal de apelación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario