Tendemos a pensar que la 1ª vez que se reguló el divorcio en España fue en 1981, con la conocida Ley “Ordóñez” por el Ministro impulsor de la misma. Pero lo cierto es que 50 años antes, en la IIª República, se reguló por 1ª vez en nuestro país el divorcio. Y pese a que España fue uno de los últimos países europeos en aprobar una ley para disolver el matrimonio fue aquella una norma muy avanzada para aquellos tiempos al considerar a ambos cónyuges iguales ante la ley (hasta entonces, la mujer casada era consideraba incapaz, por lo que actuaba representada por su marido). De hecho, la Ley del Divorcio de 1932 se adoptó como modelo en muchos países europeos que contemplaban un modelo de familia que no correspondía con la realidad social.
Constitución 1931
I.- CONTEXTO SOCIAL Y PARLAMENTARIO DE LA ÉPOCA
El debate social y legislativo que se vivió en aquel entonces fue más que intenso, ya que se ponía sobre la mesa algo que parecía poco menos que imposible por el carácter sagrado y, por tanto, indisoluble del matrimonio, como era disolver el vínculo canónico y el civil. Ello provocó el absoluto y natural rechazo a la norma por el poder eclesiástico y la derecha de la época, e incluso de ciertos sectores de la izquierda. Sirva como ejemplo lo que la prensa dedicó a Clara Campoamor y Margarita Nelken, ambas ponentes de la norma: “que 2 mujeres de un tipo tan excepcional […] por su condición de célibes a una edad en la que lo normal es que las señoras ya sean madres de familia, representen la voz de las mujeres españolas. […] pone de manifiesto cierta inadaptación, cierta anormalidad social, puesto que son de las que han tenido que poner sus ilusiones en un loro o un gato”. Como es de ver, el debate era de todo menos calmado.
“Lo cierto es que 50 años antes, en la IIª República, se reguló por 1ª vez en nuestro país el divorcio”
Y si el debate social era de lo más acalorado, qué decir de los debates parlamentarios. Se caracterizaba el parlamentarismo de la época por un acaloramiento en la defensa de las posiciones que llevaba en no pocas ocasiones a las manos entre los diputados en el mismo hemiciclo, por lo que no es difícil imaginar la tensión reinante a lo largo de la discusión del proyecto de ley y posterior aprobación de la norma. Sirva como ejemplo la intervención del diputado del PNV Jesús Mª de Leiazola, que definió al divorcio como “un barreno que hará saltar a la familia“, considerando a la vez al matrimonio como “una institución de sacrificio, una cruz inevitable […] es un sacrificio que santifica“, y defendiendo su postura mostrando unas estadísticas que recogían que entre los divorciados el índice de delincuencia y de suicidios era mayor que entre los solteros y los casados, provocando según consta en el Diario de Sesiones “grandes y prolongadas risas” en la Cámara.La oposición de los diputados conservadores a la norma fue total, dificultando al máximo que pudieron su tramitación pero, finalmente, el 25 de febrero de 1932, la norma fue aprobada con 260 votos a favor y 23 en contra: el divorcio pasó a ser una realidad en España.
Clara Campoamor
II-. ESTRUCTURA DE LA NORMA
El voluntarismo de los legisladores era regular con el mayor detalle posible una institución novedosa para nuestro país y que representaba un vuelco social absoluto, dotando de contenido al art. 43 de la Constitución de la II República, que establecía que “La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para uno y otro sexo, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso de justa causa”. Por ello, si algo caracterizaba la Ley del Divorcio de 1932 era su amplio contenido, con 69 artículos, varias Disposiciones Transitorias y una Disposición Final. Mezclaba en su articulado tanto disposiciones de fondo como normativa procesal sobre la pretensión de divorcio, que podía ejercitarse tanto por “justa causa” como por “mutuo disenso”, en un claro paralelismo con nuestros actuales procedimientos contenciosos o de mutuo acuerdo.
El articulado, con una sistemática tal vez algo difusa por el orden elegido respecto a las medidas derivadas de la ruptura, se estructuraba de la siguiente forma:
.- Capítulo I: Del divorcio y sus causas (arts. 1 a 3).
.- Capítulo II: Ejercicio de la acción de divorcio (arts. 4 a 10).
.- Capítulo III: De los efectos del divorcio (arts. 11 a 35):
.- Sección 1ª: De los efectos del divorcio en cuanto a las personas de los cónyuges (arts. 11 a 13).
.- Sección 2ª: De los efectos del divorcio en cuanto a los hijos (arts. 14 a 22).
.- Sección 3ª: De los bienes del matrimonio (arts. 23 a 29).
.- Sección 4ª: De los alimentos (arts. 30 a 35).
.- Capítulo IV: De la separación de bienes y personas (arts. 36 a 40).
.- Capítulo V: Del procedimiento de divorcio (arts. 41 a 69).
.- Sección 1ª: Disposiciones generales (arts. 41 a 45)
.- Sección 2ª: Del procedimiento de separación y de divorcio por causa justa (arts. 46 a 62).
-. Sección 3ª: Del procedimiento de separación y de divorcio por mutuo disenso (arts. 63 a 69).
El pequeño caos estructural de la norma lo encontramos en el salto que hace el legislador al regular las medidas personales de los hijos en la Sección IIª del Capítulo III y dejar los alimentos para la Sección IVª, regulando en medio lo referente a los bienes de matrimonio. Al perderse la linealidad es muy posible que las resoluciones fueran algo difíciles de comprender al perderse el hilo conductor.
“El diputado del PNV Jesús Mª de Leiazola, que definió al divorcio como “un barreno que hará saltar a la familia“”
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