Tribuna, 15-10-2019
I. Planteamiento del problema
Es frecuente que un cónyuge ponga dinero privativo para adquirir un bien ganancial o para pagar deudas a cargo de la sociedad de gananciales. En estos casos, en el momento de la liquidación podrá surgir un derecho de reintegro en favor del conyugal que utilizó su patrimonio privativo en favor de la sociedad de gananciales.
Ahora vamos a estudiar el caso en el que un cónyuge, siendo propietario de un bien, decide por los motivos que sean, aportarlo a la sociedad de gananciales, de tal forma que ese bien dejar de ser privativo para convertirse en ganancial. Este negocio jurídico casi pasa desapercibido cuando el matrimonio sigue conviviendo, pero presenta una especial problemática cuando cesa la convivencia, se produce el divorcio y tiene lugar la liquidación de la sociedad de gananciales.
Estamos una vez más ante supuestos en los que se mezclan los bienes privativos y los bienes gananciales, que debe ser objeto de atención para determinar si existe o no algún derecho de reintegro en el momento de poner fin a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
II. El negocio jurídico de aportación de bienes a la sociedad de gananciales
A) ¿Qué clase de negocio jurídico es?
1. Es un negocio atípico de derecho de familia
Estamos en presencia de un negocio jurídico atípico de derecho de familia que no aparece regulado como tal en el Código Civil y ello provoca cierta dificultad en el momento de analizar su régimen jurídico.
La Dirección General de Registros y del Notariado ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre esta figura jurídica.
La 1ª resolución que abordó este negocio jurídico fue la de 10 de marzo de 1989 (EDD 1989/2708) en la que se admite la posibilidad de que los cónyuges lleven a cabo un "negocio de aportación de derechos" o de "comunicación de bienes".
En la Resolución de 21 de diciembre de 1998 (EDD 1998/29479) se indicaba que "el principio rector en la materia es el de la libertad de pactos entre los cónyuges, cuya formulación legal se sitúa en el art. 1323 del CC (EDL 1889/1); por otra, la aportación a la sociedad conyugal, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre cónyuges al igual que entre extraños (arts. 1255 y 1323 del CC)".
Y en las Resoluciones de 22 de marzo de 2010 (EDD 2010/44671) y 11 de abril de 2012 (EDD 2012/82283) se permite que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, los cónyuges puedan intercambiarse bienes privativos o que pueda adjudicarse de menos a un cónyuge bienes gananciales, compensando la diferencia de adjudicación con bienes privativos del otro cónyuge.
2. Diferencias con otros negocios jurídicos
a) No estamos ante el supuesto previsto en el art. 1355 CC. La situación jurídica que se contempla en el art. 1355 del CC ("Podrán los cónyuges, de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes"), asignando de modo definitivo el carácter ganancial a un bien, es distinta al negocio jurídico de aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales.
2. Diferencias con otros negocios jurídicos
a) No estamos ante el supuesto previsto en el art. 1355 CC. La situación jurídica que se contempla en el art. 1355 del CC ("Podrán los cónyuges, de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes"), asignando de modo definitivo el carácter ganancial a un bien, es distinta al negocio jurídico de aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales.
El Notario Francisco Mariño Pardo comenta perfectamente la distinción entre la aportación de bienes y la atribución de ganancialidad que se contempla en el art. 1355 CC: "Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002, debe distinguirse el negocio de aportación a gananciales del pacto de atribución de ganancialidad del art. 1355 CC. Este último tiene unos presupuestos que lo delimitan: adquisición conjunta de los cónyuges durante el matrimonio y a título oneroso. Por el contrario, nada impide celebrar el pacto de aportación a gananciales sobre bienes pertenecientes a uno de los cónyuges con carácter privativo por haber sido adquiridos a título gratuito o por pertenecerles antes del surgimiento de la sociedad de gananciales. Además, la misma sentencia señala que en el caso del 1355 CC la causa está implícita: el sostenimiento de la sociedad de gananciales, lo que ha sido discutido en el ámbito de la aportación".Leer más...
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