Redaccion, Raquel Mena, Abogada, 8.10.18
La pensión de alimentos es aquella prestación de naturaleza económica que es determinada judicialmente para ser satisfecha por ambos progenitores a favor de sus hijos.
La obligación de prestar alimentos se encuentra regulada en el art. 39.3 CE, según el cual, “los padres deben prestar asistencia a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. Y el contenido de esa obligación se encuentra recogido en el art. 142 CC, al establecer que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, comprendiendo también la educación y la formación.
Para la fijación de la pensión de alimentos se tienen en cuenta 2 aspectos, las necesidades de los menores y la capacidad económica de los progenitores, como dispone la STS de 22 de junio de 2017 del Ilmo. Magistrado José Antonio Seijas Quintana al disponer que “la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el art. 93 del Código Civil (EDL 1889/1) , de “las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.
En el régimen de custodia exclusiva, la pensión de alimentos constituye la obligación que tiene el progenitor no custodio para con sus hijos mediante el pago de una cantidad económica al cónyuge custodio para los gastos de alojamiento, manutención y educación.
Esta figura es muy diferente con la guarda y custodia compartida, y al igual que con la vivienda familiar, la jurisprudencia ha sido la encargada de legislar según iban surgiendo los problemas con estas figuras en los Juzgados.
En un principio el TS se mostró unánime con que la pensión de alimentos en custodia compartida fuese satisfecha por cada progenitor respecto del tiempo que estaban con ellos los menores, es decir, si los menores estaban con cada progenitor en semanas alternas, los progenitores abonarían los gastos de comida, vestido, etc., por el tiempo que los menores estuviesen con ellos.
Sobre este supuesto se pronunció la STS de 14 de octubre de 2015 del Ilmo. Magistrado Ponente Francisco Javier Arroyo Fiestas: «A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal y satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.»
Para tal fin, los cónyuges deben abrir una cuenta común para el abono de las cantidades correspondientes de los menores, como son las cuotas escolares, material escolar, uniformes, clases extraescolares, etc., ingresando en esa cuenta la misma cantidad cada progenitor. Por lo tanto, con la custodia compartida, ya no es un cónyuge el que abona a otro una pensión de alimentos, sino que ambos progenitores contribuyen al sostenimiento de los gastos de los menores de manera igualitaria.
Tras esta solución dada por el TS, surgió un nuevo problema, y es que, ¿qué sucedía en el caso de que los progenitores tuviesen un desequilibrio importante de patrimonio e ingresos? ¿Era justo que ante esa situación los gastos de los menores se abonasen al 50% por cada progenitor?
Pues bien, este problema fue resuelto por el TS el cual mediante Sentencia del Ilmo. Magistrado Francisco Javier Arroyo Fiestas de 11 de febrero de 2016 declaró que la existencia de una custodia compartida no eximia per se el pago de una pensión de alimentos en los casos de importantes diferencias entre patrimonios: “ Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a 2 años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo.”
Con esta evolución de pensión de alimentos se ha reducido considerablemente las solicitudes de custodia compartida por progenitores que no tienen el perfil de custodio, según su relación pasada y presente con los menores, pero que buscaban en la custodia compartida una vía de escape para evitar el pago de una pensión de alimentos. Lo que se consigue con la pensión de alimentos en la custodia compartida es que ambos progenitores ven a donde va destinado el dinero que abonan por sus hijos, mientras que en la custodia exclusiva al abonar la pensión al cónyuge custodio, el progenitor no custodio puede llegar a pensar que su dinero es demasiado para los gastos de los menores y que lo sobrante se lo queda el custodio para su disfrute, aumentando así la tensión entre progenitores.
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