El por qué de una pensión compensatoria vitalicia para una esposa de 50 años y formación académica e idiomas.
Gema Cornejo, especialista en derecho de familia. 29 octubre, 2017
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso nº 253/2017. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller) confirma la pensión compensatoria vitalicia en favor de la esposa de 50 años, con formación académica y en idiomas.
La sentencia reitera que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal, estará condicionada a la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y a la convicción del juzgador de que no es preciso prolongar su percepción más allá de determinado tiempo, por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio.
Antes de entrar a analizar dicha sentencia, debemos concretar cuándo procede acordar una pensión compensatoria.
El art. 97 del Código Civil dispone que:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1º.- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2º.- La edad y el estado de salud.
3º.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4º.- La dedicación pasada y futura a la familia.
5º.- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6º.- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7º.- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8º.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9º.- Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el motario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.
Estos son los requisitos que han de valorarse y analizar a la hora de conceder, o no, la pensión compensatoria y de establecer su carácter temporal o indefinido.
El art. 99 del Código Civil dispone que dicha pensión “podrá sustituirse en cualquier momento por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.
También hay que tener en cuenta que, con base en el art. 100 del Código Civil, la pensión compensatoria podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge.
¿CUÁNDO SE EXTINGUE EL DERECHO A UNA PENSIÓN?
El art. 101 del Código Civil regula las causas de extinción del derecho a la misma:
“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”
“El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.(.....)
CONCLUSIÓN
Con la incorporación de ambos cónyuges al mercado laboral, cada vez se hace menos habitual y necesario fijar una pensión compensatoria en favor de uno de ellos. Cuando se acuerda, suele establecerse con un límite temporal.
¿Por qué tiempo ha de fijarse la obligación de pago de la pensión? Por el tiempo en el que se considere que va a poder superarse el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio. Si realizado el juicio prospectivo no se tiene la convicción de que ese desequilibrio pueda superarse, entonces lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.
La concesión de la pensión compensatoria con “carácter vitalicio”, no implica un derecho a cesar en la búsqueda de la restauración del equilibrio mediante ingresos propios.
Cuando tal búsqueda no se produce o se producen alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge, podrá modificarse la medida con base en el art. 100 del Código Civil.
Es imprescindible realizar una ponderación de las circunstancias concurrentes a efectos de decidir en cada caso lo más adecuado en atención a los intereses en conflicto.
Es importante tener en cuenta que la pensión compensatoria ha de solicitarse -necesariamente -en el momento de la ruptura, porque ese es el instante en que se produce el desequilibrio económico.
También es fundamental recordar que, el derecho a la percepción de la pensión de viudedad, está supeditado a la percepción de una pensión compensatoria que se extinga con la muerte del causante (art. 174.2 del TRLGSS). Para profundizar en este aspecto, se puede consultar un artículo sobre casuística y requisitos de la pensión de viudedad -con especial referencia a las situaciones de violencia de género- en este enlace en azul.
Ojo! No olvidemos que la pensión compensatoria no se extingue con el fallecimiento del deudor, de modo que si en el convenio regulador, demanda de separación o divorcio –o contestación a la misma- no se solicitó expresamente su extinción, la obligación de pago de la misma se mantendrá vigente para los herederos, vedando el derecho y acceso al cobro de la pensión de viudedad a la acreedora, mientras aquella no se extinga.
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