martes, 15 de marzo de 2016

Divorcio y Cambio de Nombre y Apellidos.

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Artículo 50. Derecho al nombre.
1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.
2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.
3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de 3 días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.
4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.
Artículo 52. Cambio de nombre.
El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.
Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
  1. La inversión del orden de apellidos.
  2. La anteposición de la preposición de al 1º apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones y o i entre los apellidos.
  3. La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.
  4. La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
  5. Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales.
Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.
B.O.E.  y Requisitos

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