Si anteriormente ya constituían familia numerosa
reconocida, y se produce una separación o divorcio, existe la obligación legal
de comunicar el cambio de circunstancias a la Administración Autonómica
correspondiente, para ello existe un plazo de 3 meses. Ello no es obstáculo,
para constituir nuevamente familia numerosa con la nueva pareja, sus hijos y
los tuyos, si se dan las circunstancias.
Se
establece en el art. 2 de la Ley 40/2003 que, con carácter general, podrá constituir familia numerosa aquella compuesta por el padre o
la madre separados o divorciados, con 3 o más hijos, sean comunes o no,
aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo
su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
Es
decir, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
·
1.- padre o madre divorciado
·
2.- tres o más hijos
·
3.- comunes o no (propios o de la nueva pareja)
·
4.- aunque pertenezcan a otra unidad familiar (a efectos
fiscales)
·
5.- dependencia económica (pensión de alimentos fijada
judicialmente)
·
6.- aunque vivan con el otro progenitor (custodia exclusiva)
En este
supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la
condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en
cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en
la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
Las
principales novedades que se incorporan en esta ley, se refieren al concepto de
familia numerosa a efectos de la misma, ya que se incluyen nuevas situaciones
familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados
de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o
fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos
de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de
filiación y los supuestos de acogimiento o tutela.
Se
establece igualmente que, en el caso de que no hubiera acuerdo de los
padres, sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará
el criterio de convivencia. Es decir, que la pareja que se
separa o divorcia, si al rehacer sus vidas con otras personas, cumplen ambos
con los requisitos para solicitar el título de familia numerosa, se otorgará a
quien tenga la custodia en exclusiva.
Pero,
¿qué ocurre en los casos de custodia compartida fijada judicialmente, cuando
ambos progenitores, al rehacer sus vidas, tienen la posibilidad de solicitar el
título de familia numerosa? A este respecto, y ante la idea de incluir al/los
menores en ambas familias numerosas, pesa la norma de que nadie podrá ser
imputado, a los efectos de esta Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en 2
unidades familiares al mismo tiempo.
Entiendo
que, en estos casos, de nuevo conflicto entre los progenitores, se deberá
acudir al Juzgado con el propósito de resolver la cuestión, y es el Juez, quien
decidirá a cual de los progenitores se le otorgará el beneficio de obtener el
título de familia numerosa. Y entiendo que esta decisión, se tomará apreciando
distintos elementos, como los recursos económicos de cada uno, nº de
miembros de la unidad familiar, circunstancias específicas de cada familia,
etc.
Debemos
tener presente en este punto, que la ley reguladora de Protección a las
Familias Numerosas es de 2003, y es en esta década de 2010, cuando se ha
empezado a entender la custodia compartida, como el modelo más apropiado para
regular las relaciones entre progenitores e hijos. Es el modelo que más se
asemeja a la situación previa, anterior a la separación o divorcio. Y el modelo
más igualitario entre los progenitores, ya que no desacredita a uno respecto al
otro, como ocurre en los casos de custodias exclusivas.
Es
la comunidad autónoma de residencia del solicitante, la competente para el
reconocimiento de la condición de familia numerosa (art. 5.2 Ley 40/2003). No
obstante, nos podemos encontrar entre las exigencias para la obtención del
título de familia numerosa, requisitos como el siguiente, que nos encontramos
en la web institucional del Gobierno de Canarias y más concretamente, de la
D.G. de Dependencia, Infancia y Familia: Si
hubiera variación de la Unidad Familiar se tendrá en cuenta aportar acuerdo del
padre o la madre en los casos en los que los hijos no convivan con ellos,
debiéndose acreditar mediante comparecencia de ambos ante funcionario público,
con identificación de D.N.I.
Es
éste, un requisito que no viene recogido en ninguno de los artículos de la Ley
40/2003 de Protección a las Familias Numerosas, ni en el Real Decreto 1621/2005
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003 y es por ello, que no entendemos el motivo de que lo soliciten.
En
otro orden de cosas, sí apreciamos un avance hacia la igualdad, y hacia la
equiparación de los distintos tipos de familia, incluyendo en el ámbito del
título de familia numerosa, aquella unión no matrimonial, consistente en la
pareja de hecho, y en este sentido se solicita un simple certificado del
Registro de Parejas de Hecho de la comunidad autónoma del domicilio del
solicitante.
Santiago González Castro,
Abogado
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