http://www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=01080000#01081200000000
Los Registros de Uniones de Hecho.
En la actualidad, existen en España aproximadamente unos 100 registros de parejas de hecho de ámbito municipal.
Para inscribirse en ellos, los miembros de las parejas han de cumplir los siguientes requisitos:
1.- Ser mayor de 18 años o menor emancipado.
2.- No estar declarado incapaz.
3.- Que los miembros de la pareja no sean parientes por consanguinidad en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.
4.- Que al menos uno de los miembros de la pareja se encuentre empadronado en el municipio en el que se solicita la inscripción.
La regulación de estos registros es municipal por lo que es distinta en cada caso y así, en algunos supuestos se permite la inscripción en el Registro los acuerdos económicos otorgados por los convivientes en contrato privado o público y en otros casos sólo se permite la inscripción de las parejas de hecho heterosexuales sin que tengan acceso al mismo las parejas homosexuales.
Normalmente es necesario que ambos convivientes soliciten la inscripción en el Registro, bastando en los casos de ruptura de la pareja que tan sólo uno de ellos lo manifieste en el Registro.
En algunos casos se exige acompañar a la solicitud ciertos documentos (como el certificado de empadronamiento, el estado civil, la declaración de que se dispone de capacidad... etc.) y ésta se tramitará como si se tratase de un expediente administrativo que concluirá mediante resolución en la que se admitirá o denegará la inscripción de la pareja en el Registro.
Los efectos de la inscripción acreditan, según los casos, la existencia de la pareja de hecho, el inicio de su vida en común, su régimen económico y la aceptación de la normativa del registro y de los efectos que reconoce la misma a dicha inscripción.
La legislación autonómica sobre parejas de hecho.
La ley catalana de 1.998 sobre uniones estables de pareja.
Cataluña ha sido la primera Comunidad Autónoma que ha legislado sobre las que denomina uniones estables de pareja incluyéndose entre éstas a las uniones tanto heterosexuales como a las homosexuales.
Considera como unión estable la unión de un hombre y una mujer, mayores de edad que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, han convivido como mínimo un periodo ininterrumpido de 2 años o han otorgado escritura pública manifestando la voluntad de aceptar la aplicación de la ley, siendo necesario que al menos uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil (residencia) en Cataluña. Este periodo de dos años no se exige si existe descendencia en común.
Esta ley es aplicable también a las uniones homosexuales siempre que los convivientes:
.- Sean mayores de edad.
.- No estén unidos por vínculo matrimonial con un tercero.
.- Formen una pareja estable.
.- Al menos uno de ellos tenga la vecindad catalana.
Para que las uniones homosexuales sean consideradas uniones estables es necesario que otorguen escritura pública en la que así lo manifiesten y en la que regulen sus relaciones económicas.
La ley reconoce la libertad de los convivientes para regular sus relaciones económicas y así pueden pactar la aplicación del régimen de gananciales sin que pueda aplicarse automáticamente si no lo acuerdan así.
Serán considerados como gastos comunes de la pareja, los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan en la unidad familiar, y así los originados en concepto de alimentos, conservación y mejoras de la vivienda, gastos médicos y sanitarios.
Por el contrario, no se considerarán gastos comunes los que se realicen en interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
Lo anterior también se aplicará a las parejas homosexuales y afectará a los hijos de cualquiera de los convivientes.
Mientras dure la convivencia, ninguno de los miembros de la pareja podrá disponer de la vivienda común sin el consentimiento del otro, y así no podrá venderla, alquilarla, donarla... etc.
El acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro conviviente podrá ser revocado en el plazo de 4 años desde que se tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Tras la ruptura de la unión, los miembros de la pareja estable están obligados a prestarse alimentos en los casos en los que la otra parte los necesite para su sustento si:
.- La convivencia ha disminuido la capacidad de uno de ellos para obtener ingresos.
.- Si tiene a su cargo a los hijos comunes.
.- Si la ruptura de la unión se produce de forma unilateral, los convivientes no podrán volver a formalizar una nueva unión estable hasta transcurridos 6 meses desde que se dejase sin efecto el documento público.
.- Al término de la convivencia, ambos convivientes podrán pactar cuál de los 2 quedará al cuidado de los hijos, el régimen de visitas y la contribución al sostenimiento de los mismos (pensión de alimentos). En defecto de este acuerdo deberán acudir ante los juzgados y tribunales, siendo necesaria la intervención del Ministerio Fiscal al tratarse de medidas que afectar a menores de edad.
La extinción de la unión de convivencia puede producirse por las siguientes causas:
.-Por común acuerdo.
.-Por voluntad de uno de los miembros de la pareja que debe ser notificada de forma fehaciente (dejando constancia de la misma) al otro.
.-Por defunción de uno de los miembros.
.-Por separación de hecho durante más de un año.
.-Por matrimonio de uno de los convivientes.
Esta ley prevé el establecimiento de una compensación económica en el caso de que la relación se extinga cuando uno de los convivientes carezca de retribuciones o éstas sean insuficientes y se haya dedicado al cuidado del hogar común, o haya prestado servicios para el otro conviviente.
En los casos de muerte, si no existe testamento, el conviviente que carezca de medios de subsistencia concurrirá con los descendientes o ascendientes a la herencia y podrá exigir de los herederos del fallecido hasta la cuarta parte de la herencia; también podrá reclamar la parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte o su equivalencia económica.
En los casos en los que concurra a la sucesión con los colaterales, tendrá derecho a la mitad del haber de la herencia y a falta de éstos, tendrá derecho a la totalidad de la herencia.
En el caso de que el conviviente fallecido hubiese otorgado testamento, se estará a lo dispuesto en éste siempre y cuando respete las legítimas.
¿Cuál es el alcance de esta ley?
Para que todos los aspectos descritos anteriormente sean aplicables a las parejas de hecho catalanas, éstas han de inscribirse en el correspondiente Registro de Uniones de Hecho, por lo que, las que no figuren inscritas se rigen por lo dispuesto con carácter general en los apartados precedentes..
Así, la inscripción supone la aceptación de la regulación que se contiene en la ley, por lo que si los convivientes no están conformes con la alguna de sus estipulaciones es conveniente que pacten en escritura pública cómo desean que se rijan sus relaciones económicas.
Las parejas de hecho en otras Comunidades Autónomas.
En otras Comunidades Autonómicas como Aragón, Navarra y más recientemente, Madrid, también se ha legislado al respecto de forma muy similar a la catalana, estando pendientes de su aprobación parlamentaria proyectos de regulación de las parejas de hecho en otras comunidades así como una ley de ámbito nacional.
La regulación de las parejas de hecho y de los contratos de unión civil, presenta una serie de características comunes en las legislaciones autonómicas, que se pueden resumir en las siguientes:
.- Son celebrados entre dos personas (del mismo o distinto sexo) que acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua.
.- No puede formar parte de un contrato alguien que se encuentre casado o forme parte de otro contrato de unión que esté vigente.
.- Debe realizarse por escrito (privado o ante notario) e inscribirse en el registro de uniones de hecho correspondiente.
.- Debe contener el régimen económico que pactan las partes.
.- Se admiten pactos sucesorios.
.- Regulan una serie de efectos en los casos de disolución: alimentos, indemnización, pensión reparadora... etc.
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