La reciente STS 573/2020, de 4 de noviembre, determina, entre otros extremos, la fecha adecuada de devengo de la pensión de alimentos a favor de menores.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) sintetiza diferentes supuestos a efectos de fijar el dies a quo de exigibilidad de la pensión alimenticia a favor de menores.
En concreto, según la doctrina de la Sala, no podemos confundir 2 supuestos distintos: por un lado, aquel en que la pensión se instaura por 1ª vez; y por otro, aquel en el que ya existe una pensión alimenticia ya declarada.
En el 1º supuesto debemos sujetarnos a la doctrina sentada, según la cual “debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 del CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda”.
Al hilo de lo anterior, advierte el Tribunal que “sin duda” la citada regla está sujeta a excepciones, ya que cuando, por ejemplo, el obligado al pago ha asumido con anterioridad distintas cargas que comportan el matrimonio, incluidos los alimentos, “los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando 2 veces”.
En el 2º supuesto, es decir, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión de alimentos ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta la encontramos en la STS 162/2014, de 26 de marzo, (rec. 1088/2013). En concreto, esta última fija que “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la 1ª resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
¿Tercer supuesto?
El reciente fallo agrega un 3º supuesto. En concreto, se pregunta qué ocurre cuando la pensión alimenticia a favor de los hijos se determina como medida definitiva, consecuencia del divorcio, en la sentencia que disuelve el matrimonio, pero le había precedido un auto de medidas previas o provisionales que establecía y concretaba tal obligación.
Pues bien, la respuesta a tal pregunta la ofrece la reciente STS 86/2020, de 6 de febrero (rec. 1943/2019). Esta niega que la adopción de medidas provisionales y la sentencia de 1ª instancia se interpreten como fruto de un “proceso diferente” o sin conexión. De hecho, es totalmente, al contrario, aquellas “son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal”. Fruto de ello, siendo del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que “los alimentos fijados en la sentencia de 1ª instancia se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional”.
Insistiendo en ello, recuerda el fallo que “la medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere”.
Por último, informa que tal accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al habilitar su subsistencia “sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda”.
El reciente fallo agrega un 3º supuesto. En concreto, se pregunta qué ocurre cuando la pensión alimenticia a favor de los hijos se determina como medida definitiva, consecuencia del divorcio, en la sentencia que disuelve el matrimonio, pero le había precedido un auto de medidas previas o provisionales que establecía y concretaba tal obligación.
Pues bien, la respuesta a tal pregunta la ofrece la reciente STS 86/2020, de 6 de febrero (rec. 1943/2019). Esta niega que la adopción de medidas provisionales y la sentencia de 1ª instancia se interpreten como fruto de un “proceso diferente” o sin conexión. De hecho, es totalmente, al contrario, aquellas “son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal”. Fruto de ello, siendo del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que “los alimentos fijados en la sentencia de 1ª instancia se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional”.
Insistiendo en ello, recuerda el fallo que “la medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere”.
Por último, informa que tal accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al habilitar su subsistencia “sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda”.
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