Diferente naturaleza de la pensión de alimentos y compensatoria sin que proceda subordinar económicamente una a la otra.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y extraordinario por revisión procesal interpuesto contra una sentencia dictada por la A. P. de Valencia en la que se declaró haber lugar al reconocimiento a la esposa del derecho a una pensión compensatoria de duración temporal por el desequilibrio económico ocasionado tras el divorcio a la vez que adecúa a la baja el importe de la contribución del demandado a los gastos y manutención del hijo.
Alega la esposa un error patente ya que la sentencia resuelve cuestiones no planteadas en el recurso, como es el importe de la pensión de alimentos, incurriendo de esta manera en una reformatio in peius al verse el menor perjudicado tras reducirse el importe percibido hasta ahora en concepto de alimentos.
Recurrida en casación, recuerda el Tribunal Supremo que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria no participan de la misma naturaleza, de forma que las cantidades que en las mismas se establecen en ningún caso podrán compensarse. Ambas pensiones obedecen a finalidades y causas distintas, si bien la pensión de alimentos busca solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la compensatoria tiende a corregir el desequilibrio que puede producirse como consecuencia de una ruptura matrimonial, sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.
STS, de 2 febrero 2018 (JUR 2018, 35922)
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