lunes, 9 de octubre de 2017

Liquidación de Bienes Gananciales ¿Cuando?

Determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales a efectos de su liquidación. Separación judicial y ulterior divorcio, nulidad del convenio regulador aprobado por sentencia de separación en procedimiento posterior.
otrosi.net/02 Oct, 2017.- 

Conforme a los arts. 95 CC y 1392.3 CC la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación. La liquidación puede posponerse a un momento posterior. La liquidación no es contenido necesario del convenio regulador (art. 90.1.e CC, solo «cuando proceda») ni, tampoco, de la sentencia que, a falta de acuerdo, deba fijar las «medidas definitivas».
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017. Recurso nº 1256/2015. Ponente: Excma. Sra. Dª. Mª de Los Ángeles Parra Lucan.
“QUINTO.- Estimación de los motivos 1º y 2º del recurso de casación. La sentencia recurrida infringe los arts. 95 CC y 1392.3 CC, por lo que los 2 primeros motivos del recurso de casación deben ser estimados. 
1.- Conforme al art. 1393.3 CC, «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges» y, conforme al art. 95 CC, «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial» (en la redacción literal de ambos, vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio). 
Así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta sala en los supuestos en los que ha existido polémica entre las partes, por ejemplo, a efectos de determinar qué bienes debían considerarse gananciales en una liquidación o para delimitar el ámbito de aplicación de las reglas de disposición propias de los gananciales (además de las sentencias 15/2004, de 30 de enero, 1266/1998, de 31 de diciembre o 278/1997, de 4 de abril, citadas por el recurrente, hay otras, como las sentencias 216/2008, de 18 de marzo, 429/2008, de 28 de mayo, con citas de otras anteriores). En el presente caso, la sentencia de la Audiencia, que revocó la de 1ª instancia, entendió que la disolución de la sociedad de gananciales no se produjo con la sentencia firme de separación de 9 de febrero de 1998 sino con la sentencia de divorcio de 30 de enero de 2007. Aunque la sentencia de la Audiencia citó el art. 95 CC, entendió que el precepto es aplicable en los «casos normales», pero no en el litigioso, dado que una sentencia de la misma Audiencia había declarado, después de la separación judicial, la «inexistencia o nulidad radical del convenio regulador» homologado judicialmente. 
Este razonamiento no puede ser aceptado y ello por las siguientes razones: 1.ª) Conforme a los arts. 95 CC y 1392.3 CC la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación. La sentencia posterior que declaró la nulidad del convenio regulador reconoció que lo hacía, como no podía ser de otro modo, «quedando subsistentes el resto de las cuestiones». Ello porque, como decía la propia sentencia, se impugnaba el convenio como negocio jurídico, pero no se podía impugnar por esa vía la sentencia de separación que había quedado firme y que no fue objeto de impugnación a través de los oportunos recursos ni del recurso de revisión de sentencias firmes. 
2.ª) Puesto que, contra lo que entiende la sentencia recurrida, no era un efecto del convenio regulador el de provocar la disolución de la sociedad de gananciales, la posterior declaración de nulidad del convenio no pudo privar a la sentencia de separación del efecto que la ley anuda a la propia sentencia y que no es otro que el de disolver la sociedad de gananciales. 3.ª) La sentencia que declaró la nulidad del convenio consideró decisivo que no se hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales con anterioridad a la firma del convenio, aunque en el mismo se dijera, faltando a la verdad, que se había disuelto y liquidado la sociedad con anterioridad. Precisamente por ello, puesto que en el caso litigioso la sociedad no se había disuelto por capitulaciones otorgadas con anterioridad a la sentencia de separación, fue esta la que, como un efecto legal y automático de su firmeza, disolvió la sociedad. En otras palabras: puesto que no existió una disolución anterior (mediante capitulaciones matrimoniales, ex arts. 1392.4 y 1325 ss. CC), fue la sentencia firme de separación la que disolvió la sociedad de gananciales, porque así resulta de los arts. 95.I y 1392.3 CC. 
4.ª) La sentencia recurrida desconoce la diferencia entre disolución y liquidación. La liquidación puede posponerse a un momento posterior, realizándose de forma paccionada o, como ocurre en el presente caso litigioso, por el procedimiento judicial de los arts. 806 ss. LEC. La liquidación no es contenido necesario del convenio regulador (art. 90.1.e CC, solo «cuando proceda») ni, tampoco, de la sentencia que, a falta de acuerdo, deba fijar las «medidas definitivas» (arts. 91 CC y 774.4 LEC ; lo confirma ahora con claridad la redacción del art. 95.1 CC tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, conforme al cual, la sentencia firme produce la disolución del régimen económico y «aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto»). 
5.ª) Puesto que el matrimonio subsiste tras la separación, el régimen económico del matrimonio pasó a ser el de separación de bienes (art. 1435.3 CC). 
2.- Con la finalidad de excluir lo que la sentencia recurrida llama «el rigor literal» del art. 1393.3 CC y adaptarlo a lo que considera que es exigencia de la realidad social y la buena fe, la Audiencia utiliza un argumento que es combatido por el recurrente en el 2º motivo del recurso de casación. Dice la Audiencia que, de la misma manera que se ha admitido jurisprudencialmente que la separación de hecho larga y prolongada excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, puede entenderse que una convivencia prolongada es contraria al régimen de separación a pesar de la separación judicial. El argumento de la Audiencia no puede compartirse. Aparte de que la convivencia no implica la voluntad de mantener los vínculos económicos en régimen de ganancialidad, tal interpretación presupone que la convivencia es incompatible con cualquier régimen económico que no sea el de gananciales, lo que es contrario tanto al sistema legal como a la experiencia real y práctica de los cónyuges que conviven sometidos a un régimen de separación de bienes. Esta argumentación, en definitiva, no permite dejar de aplicar el art.1393.3 CC."

No hay comentarios: