WoltersKluwer/ Ana Mª Gómez Megías/ 23/04/2016
La
guarda y custodia compartida se encuentra en pleno debate legislativo,
jurisprudencial y doctrinal en nuestro país desde que la Ley 15/2005, de 8 de julio, la introdujera
de forma expresa en nuestro Derecho Civil.
Por
ello, por su interés, y con autorización de sus editores, reproducimos este
trabajo de Ana María Gómez Megías, originalmente publicado en el Diario La Ley del 5 de abril de 2016.
A
pesar de las limitaciones con las que esta reforma abordó la guarda y custodia
compartida, el TS, en su Sentencia de 29 de abril de 2013, señaló que la
redacción del art. 92 CC «no permite concluir que
se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de
considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo
sea».
Aunque
a partir de la reforma del Código Civil y los pronunciamientos del TS, los
Jueces y Tribunales son más proclives a su implantación, en la práctica no
se ha producido un incremento significativo de las resoluciones
acordando esta modalidad de guarda y custodia: en 2013, la custodia de los
hijos menores fue otorgada a la madre en el 76,2% de los casos; en el 5,5% de
los procesos la custodia la obtuvo el padre, y en el 17,9% de los supuestos de
separación de ese año la custodia fue compartida.
Romper
con esta resistencia era lo que pretendía el Anteproyecto de Ley de Corresponsabilidad parental,
que en su Exposición de Motivos señalaba que «La introducción de un art. 92
bis del Código Civil tiene como objeto regular los cambios necesarios
para conseguir un sistema legal donde desaparezcan las rigideces y las
preferencias por la custodia monoparental», pero «sin establecer la guarda y
custodia compartida como preferente o general, debiendo ser el juez en cada
caso concreto, y siempre actuando, no en interés de los progenitores, sino en
interés de los hijos, quien determine si es mejor un régimen u otro».
Este
proyecto de ley no vio la luz en la legislatura pasada, en opinión de muchos
expertos, por la presión ejercida por determinados grupos sobre el poder
legislativo («La presión social e intereses asociativos impiden la aprobación
de una ley de guarda y custodia compartida», entrevista a Juan Pablo González del Pozo y Ángel Luis
Campo Izquierdo, magistrados de familia). Sin embargo, son ya 5
las Comunidades Autónomas que ha aprobado leyes regulando este modelo de guarda
y custodia, lo que, en opinión de los profesionales del Derecho de familia,
supone una discriminación para los ciudadanos de los territorios de derecho
común, que tienen muchas más dificultades para conseguir una custodia
compartida con plenas garantías.
Dada
esta ausencia de regulación legal a nivel estatal, los Tribunales han ido
definiendo un modelo de custodia que se va perfilando por vía
jurisprudencial, en tanto se apruebe definitivamente una Ley de guarda y
custodia compartida.
Desde
que el Tribunal Supremo superó en su Sentencia de 29 de abril de 2013 la
excepcionalidad con que se contemplaba la custodia compartida y fijó un elenco
de criterios para valorar la conveniencia de su aplicación, han sido muchas las
cuestiones relacionadas con este modelo de custodia sobre las que, ante el
vacío legal, se ha tenido que pronunciar. Destacando, como veremos, en su
última sentencia (STS 194/2016, de
29 de marzo), la importancia de que las Audiencias respeten su
doctrina en aras de la seguridad jurídica, por encontrarnos ante «un
sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los
asuntos similares».
Hagamos
un repaso de los pronunciamientos más importantes del Tribunal Supremo en los
últimos años. Continua el artículo AQUI
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