El Tribunal Constitucional suspende la ejecución de una sentencia que otorgó la custodia compartida
El Tribunal Constitucional ha acordado suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, confirmada por la Audiencia Provincial , que acordó la modificación del régimen de guarda y custodia de las menores por la madre establecido por la Sentencia de separación ( 27 de mayo de 1999 ) y por la posterior de divorcio ( 15 de febrero de 2001 ), mediante su sustitución por un sistema de custodia compartida de las menores a cargo de ambos progenitores, uno residente en Madrid (el padre) y el otro en Barcelona (la madre, ahora recurrente), ordenado por años o cursos escolares alternos, atribuyendo al padre el primer período de guarda y custodia alterna de las menores correspondiente al año escolar 2005-2006.
Actualmente las hijas se hallan bajo la guarda y custodia de su madre, a quien correspondía con anterioridad al pronunciamiento de la resolución que acuerda la modificación de las medidas de divorcio que está en la base de la queja planteada en el presente recurso de amparo en relación con la denegación de exploración judicial de las menores.
Dicha situación fáctica, existente en el momento en el que debemos pronunciarnos –señala el Tribunal Constitucional- sobre la medida de suspensión interesada, conduce a la aplicación de la doctrina reiterada de este tribunal, que debe ser mantenida, dado que la salvaguarda de los derechos e intereses de las menores queda de momento mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo a la espera de lo que pueda decidirse sobre el fondo de la queja formulada y las consecuencias que de dicha decisión puedan derivarse para la situación de las menores.
Procede, en consecuencia –sigue señalando el Tribunal Constitucional- acceder a la petición de suspensión en lo referido al régimen de guarda y custodia de las menores establecido en el procedimiento del que trae causa la demanda de amparo, al tiempo que, en atención a la importancia de los valores e intereses en juego, anteponer la resolución del presente recurso de amparo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación, para dictar resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el plazo más breve posible.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid optó por el sistema de custodia compartida solicitado por el padre para poner fin a la grave manipulación a que se ven sometidas las menores, en un intento injustificado de la madre de sustituir la figura paterna. Por ello instauró la custodia compartía por cursos escolares aun cuando pueden presentarse ciertos inconvenientes derivados de la residencia del padre en Madrid y de la madre en Barcelona, debiendo tenerse en cuenta que fue la madre la que unilateralmente decidió trasladarse de Madrid a Barcelona.
En la Sentencia dictada por la Sec. 22.ª de la AP de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la madre, se indicaba que “Los informes médico-psiquiátricos aportados por la demandada en el acto de la vista celebrado en la instancia ponen de manifiesto una progresiva sustitución de la figura paterna por la del actual esposo de aquélla, al que las menores otorgan tal papel paternal, "existiendo un pensamiento dicotómico entre la figura de Ramón y la de Fernando", siendo más bien rígidas en sus valoraciones.
El dictamen pericial realizado, en 27 de mayo de 2005, por la Psicólogo y la Trabajadora social adscritas al Juzgado, expone que, no obstante realizarse de forma separada la sesión con cada una de las menores, ambas expresan la misma argumentación y el mismo vocabulario y frases textuales para comentar las dificultades que tienen en el cumplimiento del régimen visitas. Las dos concretan el inicio del rechazo a ver a su padre en el mismo momento, esto es un poco antes de que su madre contrajera matrimonio, cuando ésta les explicó que el Obispo había dicho que "Fernando era malo porque mentía a mi madre y que nunca se había casado con él". Las menores, en referencia al actual marido de su madre, afirman que "Ramón es mi padre, el bueno...".
A pesar de tales manifestaciones, las Peritos no aprecian vivencias negativas de las menores con su padre biológico, siendo el rechazo a nivel verbal con claros signos de mediatización por el entorno con el que viven habitualmente, llegando a afirmar que, en psicología clínica, algunos autores calificarían estos síntomas dentro del trastorno denominado Síndrome de Alienación Parental.
Añaden las informantes que el régimen de visitas se incumple en múltiples ocasiones, dado que el progenitor femenino no lleva a las menores al Punto de Encuentro ni realiza la colaboración que se le requiere por los profesionales del mismo, afirmando que la argumentación que dan las niñas para rechazar la relación con el padre no se ha producido por una maduración de su edad cronológica, sino a raíz de la explicación facilitada por su madre para que comprendieran su matrimonio católico con su actual esposo.
Concluyen las informantes exponiendo que "acentuar el protagonismo del cónyuge de la madre incitando a las menores que le consideren su papá ha llevado a las niñas a un pensamiento dicotómico respecto a la figura paterna y a un conflicto de lealtades que produce en ellas una ansiedad manifestada en múltiples síntomas psicosomáticos. Entendemos que el progenitor femenino no está cumpliendo con la corresponsabilidad parental que junto al progenitor masculino ha de tener para un desarrollo madurativo en el mejor interés de sus hijas comunes y que si continúa ejerciendo la guarda y custodia de este modo las menores perderán los vínculos necesarios de la figura del padre que es real y que puede ser complementaria y positiva para ellas ya que las menores no deben analizar las situaciones bajo la perspectiva de no haber sido una figura marital adecuada para su madre".
Y se termina afirmando que "es absolutamente necesario reforzar los vínculos que aún hoy existen con la figura paterna mediante una relación serena, relajada, estable y continuada que les permita conocer a esta figura por sí misma y obtener sus propios juicios de valor sobre ella ha aunque para ello fuese necesario estancias más prolongadas con su padre en Madrid".
Tales conclusiones, expuestas desde una posición imparcial y estrictamente profesional, desvirtúan la mayor parte de los motivos en los que, conforme a lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución, la dirección Letrada de doña María apoya su recurso, máxime cuando, al contrario de lo que acaece con los informes aportados por dicha litigante, el emitido por el Equipo adscrito al Juzgado se asienta en el examen de todos y cada uno de los integrantes del grupo familiar, lo que ha permitido una visión global, que no parcial y a expensas de la información facilitada por una sola de las partes, de la realidad que ahora se somete a la decisión judicial.
Las referidas recomendaciones de las Peritos forenses ya apuntan claramente, en cuanto solución o, al menos, ineludible paliativo al problema suscitado, a un reparto, más o menos igualitario, entre ambos progenitores de las funciones de cuidado cotidiano de la prole, lo que se expone abiertamente en la clarificadora ratificación del dictamen, en cuyo acto las Peritos, tras afirmar que no hay ningún motivo fundado para que las menores pierdan al padre, consideran que la situación no puede ser mantenida tal como se viene desarrollando, ya que las niñas necesitan de una comunicación estable, serena y duradera con dicho progenitor, por lo que se recomienda la alternancia en la función debatida, proponiendo que la misma se desarrolle en coincidencia con los sucesivos cursos escolares.
Lo contundente del citado dictamen, en cuya elaboración han sido oídas en profundidad las hijas, hacía innecesaria su exploración por el Tribunal, máxime teniendo en cuenta que, por su edad, no resultaba inexcusable tal diligencia, conforme a lo prevenido en los artículos 92 y 159 del Código Civil.
El expuesto resultado probatorio pone de relieve, de modo indubitado, la grave manipulación a que se ven sometidas las menores, en un intento injustificado de sustituir la figura paterna, a la que se trata de borrar de sus vidas, sin que para ello se ofrezcan razones que legal y éticamente lo puedan amparar, pues no ha sido acreditado que la figura paterna, por sus condiciones, creencias o conducta, represente, en sus relaciones con las hijas, un riesgo cierto para su desarrollo y formación, en sus diversos aspectos.
Por el contrario, y a través de lo actuado, se llega a la conclusión de que dicho progenitor se encuentra perfectamente capacitado para asumir, de modo responsable, la función debatida, sin interferir, al contrario que doña María, en una relación normalizada de las niñas con el otro progenitor, como así ha venido acaeciendo durante el pasado curso escolar, según reconocen ambos litigantes en el acto de la vista del recurso.
Cierto es que el sistema propuesto por las Peritos, y sancionado por el Juzgador a quo, no deja de tener algunos inconvenientes, en especial los derivados de la residencia de las hijas en distintas ciudades, con el correspondiente cambio de colegio. Pero no puede olvidarse que tal situación ha sido provocada de modo unilateral por doña María quien, tras más de un año de haber contraído nuevo matrimonio, traslada su domicilio con las hijas a la ciudad de Barcelona, sin previa consulta al otro progenitor ni autorización del Juzgado, no ofreciendo explicación alguna acerca de la hipotética necesidad de tal cambio residencial.
Bien podrían paliarse dichas dificultades con la residencia de ambos progenitores en la misma ciudad, o entornos próximos, para lo cual, y a la vista de lo anteriormente expuesto, tampoco la Sra. María expuso, en el acto de la vista ante la Sala , razones absolutamente impeditivas de un posible retorno a Madrid, lo que sí se adujo de contrario, ante la hipótesis de su traslado Barcelona, por justificados motivos laborales.
En cualquier caso, los expuestos inconvenientes quedan superados por las ventajas que ofrece la alternancia acordada por el Juzgado, en cuanto único medio, a la vista de los antecedentes expuestos y las circunstancias concurrentes, de preservar, en la vida de las menores, la insustituible figura paterna, pues la hoy apelante no ofrece, frente a tal solución, otra alternativa que mantener en su favor la función debatida, con un régimen normalizado de visitas en pro del padre que, como se ha expuesto, ha sido injustificadamente entorpecido, cuando no ha impedido absolutamente, en el pasado reciente por el entorno materno, sin exponerse a nuestra consideración razones que hagan pensar que aquellas trabas van a desaparecer de modo automático, y en su totalidad, de acogerse la pretensión revocatoria formulada.
Tampoco se ha demostrado que don Rogelio, en su estructura de vida y organización familiar, carezca de las condiciones y aptitudes necesarias para asumir el cuidado cotidiano de la prole, dado que la apelante ninguna prueba intentó al respecto, por lo que los alegatos al respecto vertidos en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultan inocuos, atrayendo al caso las consecuencias procesales contempladas en el artículo 217-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la evolución y resultados del régimen que ahora se sanciona, que vendrá condicionado, de modo principal, por la conducta y actitud de uno y otro litigante, a valorar por el Equipo Psico-social adscrito al Juzgado, según lo acordado en la sentencia recurrida, y que podría determinar, en el futuro próximo, soluciones distintas a la problemática suscitada, debemos concluir que la que ahora se sanciona por el Órgano a quo es la única, a falta de otras realmente viables, que protege adecuadamente el interés prioritario de las hijas comunes, como medio de mantener viva en las mismas una figura, cual la paterna, injusta y gravemente desvalorizada ante ellas desde el entorno de la madre.
En tal modo, el pronunciamiento impugnado, avalado por el preceptivo informe favorable del Ministerio Fiscal, se revela acorde a la coyuntura expuesta a nuestra consideración, cumpliendo además todos y cada uno de los requisitos al efecto exigidos por el artículo 92-8ª del Código Civil, lo que determina que hayamos de corroborar íntegramente el criterio decisorio plasmado en la sentencia de instancia”.
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