Actualidad Civil, Nº 15, Sección Estudios de Jurisprudencia, 1 al 15 Sep. 2006, pág. 1873, tomo 2, Editorial LA LEY
LA LEY 757/2006.
I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo tiene por objeto el análisis de nuestra jurisprudencia «menor» respecto de los motivos regulados en el art. 188 LEC (LA LEY 58/2000), en concordancia con el 183 (LA LEY 58/2000) del mismo texto, de cuya concurrencia se condiciona la suspensión de un determinado juicio ya señalado. Apreciación de especial trascendencia debido a la necesidad de garantizar los derechos procesales regulados en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), cuya inobservancia implicaría un estado de indefensión para la parte que insta la suspensión, impidiéndosele la posibilidad de «ejercitar sus derechos de audiencia, asistencia y defensa» (1) , originándose en consecuencia, la posibilidad de solicitar la anulación de los actos procesales realizados sin respetar tales garantías.
Afirmación esta que, sin embargo, debe ser objeto de concreción a efectos de diferenciar el sujeto causante de tal infracción, pues para que la «indefensión, produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante, o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario, sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental» (2) .
Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que la apreciación por el órgano judicial de cualesquiera de las causas de suspensión descritas en los ordinales del precepto 188 LEC (LA LEY 58/2000), se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos, muchos de ellos dependientes del comportamiento de los interesados, cuya inobservancia implicaría que las causas reguladas legalmente, carecerían de la eficacia suspensiva pretendida en la interinidad del juicio. Resolución esta de inadmisión que por su estrecha relación con derechos procesales reconocidos constitucionalmente, requiere de una motivación suficiente, pues una actitud contraria a ésta, «puede traducirse no sólo en una infracción de la LEC sino también en una vulneración de los principios de contradicción y defensa, y, por ello, en una lesión de los derechos fundamentales» (3) .
Continua el Artículo AQUI.........
No hay comentarios:
Publicar un comentario