¿Cuándo se puede aplicar la excepción de la regla general de
irretroactividad en casos de pensión de alimentos indebidamente percibidos?
Gema Cornejo, Abogada, 23 Abril, 2017
La A. P. de Madrid –en una
sentencia todavía no publicada en los buscadores de jurisprudencia- condena a
una mujer a devolver a su ex pareja la pensión de alimentos de sus hijos,
percibida indebidamente, puesto que ninguno de ellos convivía con ella.
En la demanda se formulaban 2 peticiones:
Por un lado, que se declarase extinguida la obligación
alimenticia de los 2 hijos, mayores de edad, que se encontraban trabajando
y percibiendo unos ingresos con los que podían afrontar sus gastos de
subsistencia (con base en el art. 152.3º del Código Civil).
Y por otro lado, que condenase a su ex pareja a la
devolución de las cantidades indebidamente abonadas por alimentos: respecto del
hijo, desde la fecha en la que comenzó a trabajar y, en el caso de la hija,
desde que dejó de convivir con la madre (2 años antes de la mayoría de edad
por residir en un centro de menores).
El padre había pasado varios años sin tener comunicación con
los hijos, pero había continuado cumpliendo con sus obligaciones económicas de
manutención.
El art.18 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en su apartado 2 dispone que: “Las sentencias se ejecutarán en sus
propios términos”.
Por lo tanto, para que pueda extinguirse la obligación de
abonar la pensión de alimentos ¿Es necesario interponer una demanda de
modificación de medidas? ¿Es correcta la aplicación de la irretroactividad en
este supuesto o vulnera lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de
26 de marzo de 2014 que fijaba doctrina sobre este extremo?
Hemos de analizar las distintas cuestiones:
Para que subsista la obligación de pago de alimentos a los
hijos mayores de edad, es necesaria que subsista su dependencia económica
respecto de ambos progenitores. Además, también se exige el requisito de
convivencia con el progenitor encargado de la administración de la pensión de
alimentos (art. 93, segundo párrafo del Código Civil) y, como hemos podido
ver, en el supuesto analizado no se cumplían ninguno de los 2 requisitos.
El efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes, nos
lleva a afirmar que lo normal en el ámbito procesal sería declarar la extinción
del derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad
-independientes económicamente-, a través del procedimiento de modificación de
medidas previsto en el art. 775 de la LEC.
Abuso de derecho, enriquecimiento injusto y mala fe.
La
madre no comunicó al padre ni el hecho de la independencia económica de los
hijos, ni que ya no convivían con ella. Esto suponía una alteración sustancial
de las circunstancias de tal entidad que conllevaría a la extinción de la
pensión alimenticia (con base en el art.91 del C. Civil).
Está claro que concurrían los requisitos para la estimación
de la demanda de modificación de medidas, pero ¿desde cuándo han de dejar de
abonarse los alimentos indebidamente percibidos? ¿Puede aplicarse el efecto
retroactivo al momento en que cesó la obligación legal de abonarlos, si el
art. 18 de la LOPJ dispone que las sentencias han de ejecutarse en sus
propios términos?
Las sentencias de las A. P. de Barcelona de 10 de febrero de
2009 y 26 de enero de 2010; la sentencia de la A. P. de Madrid, Sección 24ª, de
30 de mayo de 2012; la sentencia de la A. P. de Oviedo de 30 de marzo de 2002 y
la sentencia de la A. P. de Ciudad Real de 29 de febrero de 2012, confirman el
efecto no retroactivo de la modificación de alimentos, dado el carácter
consumible de los mismos.
Doctrina jurisprudencial
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en
su sentencia de 26 de marzo de 2014, que fijaba como doctrina jurisprudencial
que:
“Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en
que se dicte y será solo la 1ª resolución que fije la pensión de alimentos
la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda,
porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes
resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a
las citadas anteriormente”.
Esta doctrina es reiterada por el Tribunal Supremo en
sus sentencias de 23 de junio de 2015 (recurso de casación 1097/2014)
y de 6 de octubre de 2016 (rec. 2307/14, ponente Pantaleón Prieto).
Entonces, ¿por qué la Sentencia de la A. P. de Madrid aplica el efecto retroactivo en este caso?
La sentencia analizada declara extinguida
la obligación alimenticia preestablecida desde la incorporación al trabajo de
manera interrumpida de ambos hijos:
«La sola circunstancia de estar reconocida la obligación de
alimentos mediante sentencia que no haya sido modificada no habilita el que uno
de los progenitores pueda seguir reclamando y recibiendo pensiones de alimentos
cuyos condicionamientos fácticos, en orden a la subsistencia del derecho, ya
han desaparecido». «Nadie puede enriquecerse sin razón en perjuicio de otro».
Respecto de la hija, se reclamaba la extinción de la pensión
desde los 2 años anteriores a cumplir su mayoría de edad, alegando que se
encontraba bajo la tutela y residiendo en centros de la Comunidad de Madrid. La
sentencia entiende que, a pesar de esta circunstancia, la menor había
permanecido bajo la custodia de la madre durante su minoría de edad y acuerda
que debe subsistir de modo incondicional el deber alimenticio a cargo del
progenitor no custodio.
El art. 6 del Código Civil, en su apartado 4, dispone que:
Los actos realizados al amparo del
texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no
impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
El art. 7 del Código Civil, establece que:
Los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe.
La Ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por
la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.
Por lo tanto, en los supuestos en los que se aprecie un
claro fraude de ley, abuso de derecho, mala fe y enriquecimiento injusto por
parte del perceptor de la pensión, puede aplicarse la excepción de la regla
general de irretroactividad.
Se trata de una cuestión de justicia material. Así se había
pronunciado la A. P. de Madrid en sus Sentencias de 12 de enero
de 2001 y 29 de enero de 2002, afirmando que “un enriquecimiento sin
justa causa, no puede ser amparado judicialmente".
Pero hemos de tener en cuenta que, si planteado un supuesto
similar, se mantuviese el efecto constitutivo con efectos no retroactivos de
las pensiones de alimentos, nos quedaría la posibilidad de accionar en un proceso
declarativo en un Juzgado de Primera Instancia, ejercitando una acción por
enriquecimiento injusto o abuso del derecho, instando la devolución de las
pensiones indebidamente percibidas, ex art. 1.887 y 1.901 del Código
Civil. En este sentido la Sentencia de la A. P. de La Coruña, Sección 4ª, de 12
de enero de 2001 y la Sentencia de la A. P. de Navarra, Sección 2ª, de 8 de
Marzo de 2002.
Nota: Quien no corre vuela,.... Búscate un buen abogado de Familia en los procesos de Divorcio. Acude a los especialistas en la materia. Vivimos rodeados de la corrupción....... País de Piratillas........
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