jueves, 7 de abril de 2011

Los abuelos y los nietos ante la ruptura matrimonial

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Los abuelos y los nietos ante la ruptura matrimonial



Por monfort bonell. 17 Marzo 2010

El Plan Integral de Apoyo a la Familia (2001-2004) que aprobó el Consejo de Ministros el 8 de noviembre de 2001, previó, entre otras medidas, garantizar el derecho de visita de los abuelos a sus nietos en caso de divorcio o separación.
Como respuesta a esta previsión, el Congreso aprobó la Ley 42/2003,  de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.


El legislador ha reconocido la necesidad de la regulación de esta relación, porque la figura de los abuelos es básica para favorecer el principio rector de los procesos matrimoniales en los que existen hijos, “el interés del menor”.
En la figura de los abuelos concurren diferentes circunstancias que generalmente en situaciones de ruptura permiten un mejor desarrollo y gestión de la ruptura para el menor, como es de un lado el grado de parentesco con el nieto, pero de otro lado cierta lejanía con los problemas conyugales que pueden haber causado la ruptura, además de cierta experiencia.


Así pues con esta modificación normativa, además de otorgar una importante función a los abuelos en casos de dejación por parte de los padres de sus obligaciones derivadas de la patria potestad, se regula la relación familiar abuelos nietos en casos de ruptura familiar.

El artículo 90 del Código Civil, al regular el contenido mínimo del Convenio Regulador, establece que potestativamente, si se considera necesario, se establecerá un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos.
El propio artículo 90 del Código Civil establece que las partes pueden proponer este régimen de visitas y de comunicación, y en el referido caso se requerirá del consentimiento de los abuelos prestado en audiencia previa a la emisión de la resolución que apruebe el convenio. Pero esto sucedería en una ruptura matrimonial de mutuo acuerdo.


Es el artículo 94 del Código Civil el que establece esta medida en el proceso contencioso, reconociendo que el Juez podrá determinar el régimen de visitas y de comunicación de los abuelos teniendo siempre presente el interés del menor, y previa audiencia de los padres y abuelos, tiendo que presentar el consentimiento éstos últimos.

El problema que se plantea es cómo intervienen los abuelos en el procedimiento.
De un lado, podrían actuar en el procedimiento judicial contencioso que conociera de la ruptura matrimonial, mediante la intervención provocada regulada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien debería ser llamado al proceso mediante la solicitud de una de las partes.


De otro lado, si no “ son introducidos por las partes” los propios abuelos pueden iniciar un procedimiento atendiendo a lo establecido en el artículo 250.1.12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 del Código Civil.

Se establece también en el referido artículo que, en esos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, atendiendo a las disposiciones generales de los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


Según el artículo 160 del Código Civil:
“ los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.


Esta remisión a la necesaria existencia de la justa causa para impedir las relaciones abuelos – nietos tras una ruptura conyugal ha sido reconocida en la jurisprudencia.
Entre otras recientes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, S 22-1-2008, nº 23/2008, rec. 430/2007. Pte: Ibáñez de Aldecoa Lorente, Ramón ( EDJ 2008/176892) según la cual “las desavenencias entre progenitores y abuelos no es justa causa, pues no está en el poder de los progenitores la decisión sobre si sus hijos deben relacionarse o no con sus abuelos , al tratarse de un derecho del menor. No ha quedado acreditado que la relación del menor con los abuelos pueda resultar perjudicial para el menor.”

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