viernes, 6 de febrero de 2026

El delito de desobediencia por el incumplimiento del régimen de visitas

Análisis de las últimas sentencia del Tribunal Supremo.
Mª Ángels Casanovas Benítez, Juez sustituta adscrita al TSJ Baleares,  05/02/2026
Las sentencias del Tribunal Supremo 1070/2025, de 30 de diciembre, y 767/2025, de 24 de septiembre, establecen que la desatención de una resolución judicial relativa al régimen de visitas de menores mediante una conducta decidida, terminante y grave en cuanto al incumplimiento, pueden ser constitutivas de un delito de desobediencia ex. art. 556 del C.Penal (CP).

Así, del examen de sendas resoluciones emanadas por el Alto Tribunal puede concluirse que el delito de desobediencia no se diluye aun cuando cabe la ejecución de la resolución judicial de medidas paternofiliales o de visitas en vía civil ex art. 776 LEC; que no es necesario para conformar este delito que exista un requerimiento previo que informe acerca de la posible comisión de la desobediencia; que no cabe predicar la continuidad delictiva en este ilícito penal por la propia naturaleza del delito y que, en todo caso, se requiere cierta gravedad en el hecho que lo diferencien de la conducta despenalizada con la abolición de la antigua falta de incumplimiento del régimen de visitas.

Si bien es cierto que con la despenalización de las faltas mediante la reforma operada por la LO 1/2015, los comportamientos penales que se producían más habitualmente por incumplimientos de visitas o la infracciones leves del régimen de custodia de un menor (antiguos art. 618.2 y 622 del CP) quedaron despenalizados y abocados a exigir su cumplimiento en vía civil mediante el pertinente procedimiento ejecutivo ex. art. 776 LEC, precepto que regula la ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas paternofiliales, y que incluye para su eficaz cumplimiento medidas como la imposición de multas coercitivas así como incluso la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.

El objeto de esta despenalización pretendió evitar la criminalización de conductas que encuentran un mejor acomodo en el ámbito civil —de conformidad con el principio de ultima ratio del Derecho penal— siendo que continuaron tipificadas en el Código Penal aquellas conductas que el legislador consideró más graves, tales como el delito de incumplimiento del deber de asistencia inherente a la patria potestad (226 CP), el impago de pensiones (227 CP), el abandono de menor de edad (229CP), o la entrega de menor a tercero sin anuencia del custodio (231 CP), entre otros, todos ellos en el marco de los delitos contra las relaciones familiares, ilícitos penales a los que puede acudirse directamente al auxilio de las autoridades policiales y/o judiciales.

No obstante, y ello, lo que vienen a concluir las últimas resoluciones del TS es que el hecho que se aboque al administrado a exigir el cumplimiento de estas conductas de manera preferente y prioritaria por la vía civil, no hace que se diluya, en su caso, un posible delito de desobediencia.

Cabe recordar en este punto, que el delito de desobediencia se ubica en el título XXII relativo a los delitos contra el orden público y cuyo bien jurídico protegido es la protección del orden público constitucional entendido como el normal ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas. Es decir, que el legislador haya querido despenalizar conductas que puntualmente consideradas no suponen unos hechos graves (los incumplimientos de visitas de carácter leve) no es óbice para que, cuando se dan los requisitos, especialidades y aspectos que pasamos a analizar, se pueda cometer además del incumplimiento de visitas un posible delito por desacatar una resolución judicial.

Así pues, la 1ª cuestión que debe referenciarse es que sendas sentencias, condensando la doctrina del Alto Tribunal contenida en la STS 801/2022, de 5 de octubre, fijan los elementos para entender la existencia de este delito que describen como una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente, siendo sus requisitos los siguientes: Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

Que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento
La resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena. También cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a la misma.

Cabe decir que aunque las 2 sentencias analizadas no lo refieren de manera expresa, en todo caso, en los hechos probados de las mismas se acredita que existió previamente a la instrucción del delito de desobediencia que se enjuició una previa ejecución civil de la resolución judicial que determinaba el régimen de visitas de los menores.
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