miércoles, 20 de noviembre de 2013

Pensión alimenticia y pensión compensatoria

Aurelia María Romero Coloma es Doctora en Derecho, abogada especializada en Derecho de Familia y profesora en la UCA| 19.11.2013
CUANDO se plantea una crisis matrimonial, habiendo hijos comunes, 2 de las cuestiones que se consideran más importantes es, precisamente, el establecimiento, de un lado, de una pensión alimenticia para los hijos menores de edad, de un lado, y, del otro, la fijación de una pensión compensatoria para el cónyuge más necesitado de protección y más desfavorecido, desde el punto de vista económico, por la ruptura.

Pensión alimenticia y pensión compensatoria son 2 conceptos, por tanto, bien diferentes y, en puridad, hay que saber distinguirlos uno del otro, para no caer en erróneas interpretaciones. 
La pensión alimenticia no deriva de la relación general de parentesco, sino que es un efecto propio de la patria potestad, y no está supeditado a que se acredite estado de necesidad alguno, ya que los progenitores han de cuidar de sus hijos menores de edad con independencia de su situación patrimonial, exigiendo ello un nivel de sacrificio casi absoluto, de tal forma que no se tiene en cuenta proporción alguna entre la necesidad de unos y la capacidad de los otros.
La pensión compensatoria, en cambio, deriva de la ruptura matrimonial y no siempre va a responder al presupuesto de un vínculo familiar existente, ya que el matrimonio, en caso de divorcio, se disuelve, y tampoco tiene, como exigencia, el presupuesto de un estado de necesidad de uno de los cónyuges, sino una situación de desequilibrio económico de uno de ellos.
 
La obligación de alimentos es una obligación civil, impuesta por la Ley y no natural, y se halla expresamente establecida en el articulado de nuestro Código Civil y, para los hijos menores, en el art. 39.3 de nuestra Constitución. Su fundamento radica en la satisfacción de las necesidades vitales mínimas de quien se encuentra en situación de no poder cubrirlas por sí mismo, pero también su fundamento hay que buscarlo es la solidaridad familiar que el legislador impone entre determinados parientes y como contrapartida a la protección que se dispensa a la familia en diversos preceptos de nuestra Constitución.
Se ha mantenido por algún sector doctrinal que los alimentos entre cónyuges no desaparecen en caso de separación matrimonial, pero, surge, de inmediato, el problema de su compatibilidad con la pensión compensatoria. Lo más eficaz sería suprimir la pensión alimenticia entre cónyuges separados, quienes la podrían pedir de otros parientes, lo que, de paso, se correspondería con una cada vez más restrictiva concepción del derecho de alimentos entre parientes.
La pensión compensatoria, por contraste, responde a una concepción indemnizatoria, que lo que persigue es resarcir el daño que consiste en una situación de desequilibrio económico en detrimento de uno de los cónyuges que queda en peor posición económica que el otro a raíz de la separación o del divorcio.

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