..... y tienes un piso a medias.
En dicho artículo me refería a los supuestos en que se devenga el impuesto por imperativo legal como consecuencia de la transmisión de un bien inmueble (vivienda, local, garaje, trastero, etc), y entendiendo como transmisión: la venta, la donación y la herencia. Quedaba plasmado asimismo, que la fórmula para su cálculo, y contemplada en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), solo prevé ingresos para las arcas municipales, por lo que existe una alta probabilidad de que los recursos que se interpongan prosperen, sobre todo cuando en la transmisión hay minusvalías, pues dicho impuesto no debería de devengarse.
En el citado artículo no se hace mención a los supuestos de no sujeción a dicho impuesto, por venir enumerados en el art. 104 del TRLHL, a excepción de uno, que es el objeto de este artículo, por resultar el gran desconocido entre los profanos en derecho y más concretamente del derecho fiscal.
Se trata de un supuesto que cada vez resulta más frecuente, y que no es otro que el de la extinción del condominio, disolución de comunidad de bienes o división del proindiviso.
No previsto dicho supuesto expresamente en la Ley, tampoco aparece en las páginas web informativas de las diferentes Corporaciones Municipales o Ayuntamientos, de manera que su desconocimiento, puede provocar la autoliquidación y pago de la plusvalía municipal con el consiguiente silencio de la Administración que precisa de recaudación.
Pues bien, la determinación de la no sujeción a la plusvalía municipal ó IIVTNU para las operaciones mencionadas de extinción de condominio, disolución de comunidad de bienes o división del proindiviso, se ha realizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar que la adjudicación a uno de los comuneros, o incluso a uno de los herederos en la partición de la herencia, compensando económicamente a los demás por la diferencia del valor de dicha adjudicación, es una operación que se inscribe en el mecanismo de especificación o concreción de derechos que la propia división o partición significa cuando una de las cosas o bienes sea indivisible o desmerezca mucho por su división, y nunca es operación representativa de una nueva y propia transmisión.
Por tanto, cuando el bien es indivisible, y hay compensaciones económicas entre los copropietarios, comuneros o incluso herederos, no puede hablarse de la existencia de un exceso de adjudicación, técnicamente. Así, la obligación de compensar a los demás en metálico no es un exceso de adjudicación, sino una consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
Por eso mismo esa compensación no puede entenderse como compra de la cuota, sino simplemente de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa.
Esta forma de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, y no constituye por tanto, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales
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