I. Introducción
Cuando se produce la ruptura conyugal o de la convivencia, se produce una nueva situación que, de un modo u otro, afecta a la vida de los hijos que convivan con ellos. Por ello, es necesario determinar los deberes y obligaciones que deberán asumir los progenitores, en aras de garantizar el bienestar de los hijos, pues, aunque la decisión de ruptura corresponde a los progenitores, ello no debería implicar que estos se sientan influidos en la separación, debiendo por tanto procurar que no se pierdan los lazos fraternos y que se cree un ambiente adecuado y estable para el menor. A estos efectos el art.154 CC -EDL 1889/1- regula el concepto de patria potestad, colocando a los progenitores en el deber de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como representarlos y administrar sus bienes.
A estos efectos, dentro de las decisiones que tendrán que adoptar los padres, se encuentra relevante el régimen de guarda y custodia que se adoptará. Esta decisión deberá adoptarse en torno al principio de interés superior del menor, de manera que la solución elegida afecte de menor manera a este. Así, en nuestro sistema esta opción se encuentra supeditada, en un principio, al acuerdo entre ambos progenitores, siendo estos quienes decidan la mejor solución, es decir, custodia exclusiva o compartida, con sus correspondientes características.
Solo en el caso en que no hubiera acuerdo, puede el juez establecer el sistema más idóneo, basándose su decisión en el principio de favor filii.
El presente estudio consiste en el análisis del sistema de guarda y custodia compartida, estudiando su régimen jurídico previsto en el art.92 CC -EDL 1889/1-, y posterior desarrollo legislativo, que da lugar a la incorporación de la Ley 15/2005, 8 de julio -EDL 2005/83414-, pasando además por el Anteproyecto de Ley sobre el Ejercicio de la Corresponsabilidad Parental, estudiando las deficiencias del régimen en aras de aportar una idea sobre una mejor solución al respecto.
Además, se procede a la aportación de algunas nociones generales acerca de dicha figura, así como sus principios inspiradores, para continuar con el estudio de los requisitos necesarios para su atribución, respecto de los cuales habrá que acudir a la doctrina, pero sobretodo atendiendo a la jurisprudencia aportada por el tribunales, y sobre todo a las soluciones aportada por el TS y su importancia, pues este ha sido en su sentencia de 29-4-13 el que ha llegado a considerar la custodia compartida como régimen normal y más favorable.
Asimismo, analizamos las distintas medidas a regular dentro del sistema de guarda y custodia compartida, como son vivienda familiar, pensión de alimentos, gastos extraordinarios y el régimen en que se producirá la custodia y sus visitas, atendiendo a los art.93 y 96 del CC -EDL 1889/1-, y, de igual modo que en los demás casos, a la jurisprudencia actual, que supone a lo largo de todo el trabajo, un punto clave, pues observaremos que la normativa civil no da, en muchos casos, soluciones adaptadas al caso concreto.
Por último, estudiaremos lo que sucede con esta figura, en el caso de que se de violencia doméstica o algún tipo de violencia intrafamiliar, observando que, en cuanto a legislación actual, Canarias se sitúa como una Comunidad Autónoma pionera en tal aspecto.
II. Historia y evolución legislativa de la guarda y custodia
Consideramos relevante antes de profundizar en la figura de la guarda y custodia compartida, exponer un breve análisis que nos permita ver la evolución que se ha producido en la misma, hasta llegar a la regulación actual.
Esta evolución se ve marcada por 2 momentos clave, la situación jurídica que nos encontramos antes de la instauración de la Const -EDL 1978/3879-, y la que encontramos con posterioridad a su promulgación, hasta llegar a donde nos encontramos hoy en día.
1. Situación jurídica antes de la instauración de la CE
En un primer momento, y antes de la aprobación de la Constitución española de 1978 -EDL 1978/3879-, nos encontramos con la Ley Provisional de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870. Esta ley tenía en cuenta o se regía en todo caso por el criterio de la culpabilidad o buena fe, de modo que se establecía el depósito de los hijos en poder del cónyuge inocente. Si ambos eran culpables, se nombraba en todo caso un tutor o curador para el cuidado de los hijos(1).
No se impedía en ningún caso la custodia compartida, pero se configura un sistema patriarcal en el que la madre quedaba normalmente al cuidado de los hijos, estableciéndose un sistema de visitas en cuanto a la figura paterna(2).
Posteriormente, en 1932 se incorpora, coincidiendo con la llegada de la Segunda República, la primera ley reguladora del divorcio como causa de disolución del matrimonio, la Ley de 2 de marzo de 1932, del divorcio.
Esta seguía la línea marcada por el legislador de 1870, encontrando también en este caso el criterio de culpabilidad o mala fe. Así, solo en determinados supuestos establecidos la ley dejaba al acuerdo de los cónyuges cuál de ellos se encargaba de la guarda y custodia de los hijos; y en su defecto, operaba el criterio anteriormente mencionado(3).
Es importante destacar que se hace referencia por primera vez en este caso al favor filii o interés superior del menor, en el caso de que ambos cónyuges fueran culpables.
Así, el legislador de 1932 implanta una ley que puede considerarse precursora del actual art.92 CC -EDL 1889/1-, ya que advertía en todo caso que la disolución del matrimonio no exime de las obligaciones de los padres para con los hijos, debiendo cumplir los padres con las obligaciones derivadas de la patria potestad. Sin embargo, esta situación no se prolongó demasiado, pues con la llegada de la Ley de 24 de abril de 1958, y coincidiendo con la llegada del franquismo, se anula el divorcio vuelve a instaurarse en su totalidad el criterio de culpabilidad(4)...... Leer más....
El presente estudio consiste en el análisis del sistema de guarda y custodia compartida, estudiando su régimen jurídico previsto en el art.92 CC -EDL 1889/1-, y posterior desarrollo legislativo, que da lugar a la incorporación de la Ley 15/2005, 8 de julio -EDL 2005/83414-, pasando además por el Anteproyecto de Ley sobre el Ejercicio de la Corresponsabilidad Parental, estudiando las deficiencias del régimen en aras de aportar una idea sobre una mejor solución al respecto.
Además, se procede a la aportación de algunas nociones generales acerca de dicha figura, así como sus principios inspiradores, para continuar con el estudio de los requisitos necesarios para su atribución, respecto de los cuales habrá que acudir a la doctrina, pero sobretodo atendiendo a la jurisprudencia aportada por el tribunales, y sobre todo a las soluciones aportada por el TS y su importancia, pues este ha sido en su sentencia de 29-4-13 el que ha llegado a considerar la custodia compartida como régimen normal y más favorable.
Asimismo, analizamos las distintas medidas a regular dentro del sistema de guarda y custodia compartida, como son vivienda familiar, pensión de alimentos, gastos extraordinarios y el régimen en que se producirá la custodia y sus visitas, atendiendo a los art.93 y 96 del CC -EDL 1889/1-, y, de igual modo que en los demás casos, a la jurisprudencia actual, que supone a lo largo de todo el trabajo, un punto clave, pues observaremos que la normativa civil no da, en muchos casos, soluciones adaptadas al caso concreto.
Por último, estudiaremos lo que sucede con esta figura, en el caso de que se de violencia doméstica o algún tipo de violencia intrafamiliar, observando que, en cuanto a legislación actual, Canarias se sitúa como una Comunidad Autónoma pionera en tal aspecto.
II. Historia y evolución legislativa de la guarda y custodia
Consideramos relevante antes de profundizar en la figura de la guarda y custodia compartida, exponer un breve análisis que nos permita ver la evolución que se ha producido en la misma, hasta llegar a la regulación actual.
Esta evolución se ve marcada por 2 momentos clave, la situación jurídica que nos encontramos antes de la instauración de la Const -EDL 1978/3879-, y la que encontramos con posterioridad a su promulgación, hasta llegar a donde nos encontramos hoy en día.
1. Situación jurídica antes de la instauración de la CE
En un primer momento, y antes de la aprobación de la Constitución española de 1978 -EDL 1978/3879-, nos encontramos con la Ley Provisional de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870. Esta ley tenía en cuenta o se regía en todo caso por el criterio de la culpabilidad o buena fe, de modo que se establecía el depósito de los hijos en poder del cónyuge inocente. Si ambos eran culpables, se nombraba en todo caso un tutor o curador para el cuidado de los hijos(1).
No se impedía en ningún caso la custodia compartida, pero se configura un sistema patriarcal en el que la madre quedaba normalmente al cuidado de los hijos, estableciéndose un sistema de visitas en cuanto a la figura paterna(2).
Posteriormente, en 1932 se incorpora, coincidiendo con la llegada de la Segunda República, la primera ley reguladora del divorcio como causa de disolución del matrimonio, la Ley de 2 de marzo de 1932, del divorcio.
Esta seguía la línea marcada por el legislador de 1870, encontrando también en este caso el criterio de culpabilidad o mala fe. Así, solo en determinados supuestos establecidos la ley dejaba al acuerdo de los cónyuges cuál de ellos se encargaba de la guarda y custodia de los hijos; y en su defecto, operaba el criterio anteriormente mencionado(3).
Es importante destacar que se hace referencia por primera vez en este caso al favor filii o interés superior del menor, en el caso de que ambos cónyuges fueran culpables.
Así, el legislador de 1932 implanta una ley que puede considerarse precursora del actual art.92 CC -EDL 1889/1-, ya que advertía en todo caso que la disolución del matrimonio no exime de las obligaciones de los padres para con los hijos, debiendo cumplir los padres con las obligaciones derivadas de la patria potestad. Sin embargo, esta situación no se prolongó demasiado, pues con la llegada de la Ley de 24 de abril de 1958, y coincidiendo con la llegada del franquismo, se anula el divorcio vuelve a instaurarse en su totalidad el criterio de culpabilidad(4)...... Leer más....
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