viernes, 23 de febrero de 2018

Custodia Compartida vs. Patria Potestad.

La custodia compartida, en el punto de mira
Myriam Z. Albéniz, Tenerife, 23.02.2018
Los profesionales del Derecho detectamos a menudo que los conceptos de patria potestad y guarda y custodia, pese a sus notables diferencias, mueven a confusión a muchas personas ajenas al ámbito jurídico. La 1ª se define como la relación existente entre padres e hijos menores, materializada en una serie de derechos y deberes centrados en su protección, desarrollo y educación integral. La 2ª, en cambio, consiste en cuidar, asistir y vivir con ellos en su día a día.
Por regla general, la patria potestad se ejerce por ambos cónyuges tras los procesos de divorcio y separación, excepción hecha de las situaciones de malos tratos o asimiladas. Sin embargo, hasta hace relativamente poco tiempo, la guarda y custodia se venía atribuyendo habitualmente a la madre, mientras que era el padre quien debía abandonar el hogar conyugal, estaba obligado a abonar las pensiones alimenticias correspondientes y gozaba de un régimen de visitas más o menos amplio establecido por sentencia judicial.
En la actualidad se está abogando por que la custodia compartida ya no sea la excepción sino la regla, con independencia de que los padres mantengan o no una buena relación personal tras su ruptura. De hecho, algunos jueces incluso han dictado sentencias puntuales en las que establecen que sean ellos y no sus hijos quienes se turnen en el uso y disfrute de la vivienda familiar para evitar la sensación de desarraigo de los menores, obligados a hacer la maleta y trasladarse de una casa a otra. Se pretende de ese modo que permanezcan en el mismo entorno y que sean los progenitores quienes cambien de domicilio durante el período estipulado -semanas, quincenas, meses?-. Desde luego no es tarea fácil, pero toda medida tendente a preservar el mantenimiento de las relaciones paterno filiales debe ser defendida si se trata de una vía adecuada para que los miembros de la familia resulten beneficiados.
Es en este escenario donde se sitúa la reciente sentencia de la Audiencia de Córdoba que impone la custodia compartida a un padre que nunca estuvo dispuesto a asumirla. Este fallo judicial -denotando la especial sensibilidad y el grado de sentido común que requiere el Derecho de Familia para obtener una solución adecuada a cada caso concreto- tiene en cuenta la enfermedad de 1 de sus 2 hijos, así como la imposibilidad de la madre para cuidarlos en solitario. En el presente ejemplo no se trata de aumentar la aportación económica paterna para evitar su compromiso, sino de exigirle una mayor implicación personal.
Hasta ahora, los tribunales entendían que si un progenitor se negaba a cuidar de sus vástagos, difícilmente podía ser obligado a ello. Así sucedió en la Audiencia de Valencia, donde una mujer solicitó colaboración paterna para el cuidado de un hijo enfermo, o en un juzgado de Madrid, para el de un menor autista.
Se argumentó en idéntico sentido que no se podían imponer a un padre unas estancias no solicitadas por él mismo. Ahora parece que, por fin, ha primado el interés de estos dos hermanos de 14 y 16 años, uno de ellos discapacitado, cuya madre se encuentra desbordada por unas penosas circunstancias que asimismo les afectan a ellos enormemente.
Los detractores de esta polémica sentencia manifiestan que no se puede obligar a un padre (ni a una madre, que alguna habrá) a querer a sus hijos. Y no les falta razón. Pero a lo que sí se les debe obligar es a cuidarles. A los partidarios de considerar la guarda y custodia solo como un derecho, este fallo les ha de servir para provocar una profunda reflexión acerca también de los deberes y las obligaciones inherentes a la condición de padres. ¿O, acaso, todos los actos de la vida diaria se ajustan plenamente a los deseos y preferencias individuales? Es preciso, pues, apelar a la responsabilidad parental, máxime cuando el bienestar de los hijos está en juego.

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